SAP Las Palmas 175/2022, 25 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución175/2022
Fecha25 Febrero 2022

? SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 15

Fax.: 928 42 97 75

Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000672/2020

NIG: 3501741120190003175

Resolución:Sentencia 000175/2022

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000321/2019-00

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Puerto del Rosario

Apelado: Matilde ; Abogado: MARIA ALMUDENA DOMINGUEZ AREA; Procurador: VICTOR MANUEL MESA CABRERA

Apelante: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 ; Abogado: MARIA PAZ MARTIN MARTIN; Procurador: TERESA MORA CAMACHO

?

SENTENCIA

Iltmos. Sres.-PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo

MAGISTRADOS Don Víctor Manuel Martín Calvo

Don Tomás González Marcos

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a veinticinco de febrero de dos mil veintidós.

VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de Puerto del Rosario en los autos referenciados (Juicio Ordinario N.º 321/19) seguidos a instancia de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000, parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora doña Teresa Mora Camacho y asistida por la Letrada doña María Paz Martín Martín, contra

doña Matilde, parte apelada, representada por el Procurador don Víctor Mesa Cabrera y dirigida por la Letrada doña María Almudena Domínguez Area, siendo ponente el Sr. Magistrado don Tomás González Marcos, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice: "Que DESESTIMO la demanda presentada por la Procuradora DOÑA TERESA MORA CAMACHO en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 frente a DOÑA Matilde, absolviendo a ésta de las pretensiones de la actora, todo ello con expresa condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO

La referida Sentencia se recurrió en apelación por la demandante, interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos de derecho que son de ver en los mismos.

Tramitado el recurso de apelación en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la parte contraria se presentó escrito de oposición y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista quedaron señalados los autos para deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la Sentencia apelada se desestima la demanda formulada por la representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000, la cual tenía por objeto, si atendemos al suplico de su escrito inicial, la condena de la demandada, como comunera, por un lado, a demoler y desmantelar una obra realizada en elemento común (terraza comunitaria), consistente en una barbacoa, con la consiguiente reposición de los elementos a su estado primitivo, y por otro lado, retirar el perro de su propiedad tanto de la azotea como del cuarto lavadero de uso privativo de la demandada.

Para interesar lo anterior se argumenta por la Comunidad de Propietarios accionante que la Sra. Matilde es propietaria en pleno dominio de la vivienda situada en la planta segunda, lado izquierdo, del edif‌icio sito en EDIFICIO000 número NUM000 de Puerto del Rosario, siendo requerida en fecha 1 de junio de 2018, por "conducto de la administradora de la Comunidad de Propietarios", para que entre otras cosas, "retirara una barbacoa de obra, que había construido en la azotea sin permiso de la comunidad y todos los animales que tenía en la azotea, (pájaros, tortugas y un perro), ya que esta era una zona comunitaria, y no estaba permitido la tenencia de animales en la misma, y porque además de que ese no es el uso destinado para la misma, estaba provocaba molestias, por ladridos y suciedad de pelos y plumas a otros propietarios, y también se le solicitó que procediera a la limpieza de las zonas comunes" (documento número tres de la demanda), de forma que no verif‌icado lo anterior por la comunera en el plazo concedido se convocó la correspondiente Junta de Propietarios, que se celebró en fecha 4 de febrero de 2018, en que la que se adopta el acuerdo de iniciar acciones judiciales contra la demandada.

En la Sentencia apelada, tras considerar que la acción ejercitada por la accionante es la prevista en el apartado 2 del artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal, concluye, en síntesis, por un lado, "que de la prueba practicada no ha quedado probado que la demandada esté haciendo uso exclusivo de la común común, de la azotea, dejando a su perro suelto en dicha zona y en condiciones que perjudiquen al resto de comuneros, reconociéndose por la propia demandada en el acto de juicio que dicho animal se encuentra en el lavadero (si bien no es lo deseable para un animal doméstico), que es privativo y que el perro se encuentra atado dentro del mismo", y por otro, que "tampoco se ha probado que se esté haciendo un mal uso de la barbacoa, instalada con el consentimiento de la comunidad de propietarios en el año 2015".

Frente a la Sentencia dictada se alza la representación de la Comunidad de Propietarios demandante alegando, en esencia, error en la valoración de la prueba, considerando que de la misma se desprende que la tenencia del perro propiedad de la demandada en el cuarto lavadero provoca molestias a los vecinos, tanto por los ladridos como por los pelos que suelta, así que procede la retirada de la barbacoa por tratarse de una actividad molesta y una obra no consentida en zona comunes.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, a f‌in de centrar la cuestión, y más en concreto los términos del recurso articulado por la representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000, resulta obligado comenzar por aclararse por esta Sala que ha de discreparse de la af‌irmación que se contiene en el Fundamento de Derecho primero de la Resolución apelada y es que de la lectura de la demanda, tanto de los hechos

como de su fundamentación jurídica, se inf‌iere sin excesiva dif‌icultad que no se acciona exclusivamente con fundamento en el apartado 2 del artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal, sino también con base en el número 1 del mismo precepto.

De la lectura del artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal se colige que en el mismo se regula la actividad de los comuneros tanto sobre los elementos privativos como en relación a los que sean comunes, limitando las facultades del propietario, que si bien podrá usar su piso o local como mejor lo considere, no tendrá capacidad para alterar cualquier parte del resto del edif‌icio, y en este sentido, determina las actuaciones que se pueda realizar sobre tales elementos en el párrafo 1º, y regulando en el 2º su régimen de uso.

Es así que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 7.1, sobre los elementos privativos existe una prohibición relativa respecto a la posible realización de modif‌icaciones, al indicar que "el propietario de cada piso o local podrá modif‌icar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél cuando no menoscabe o altere la seguridad del edif‌icio, su estructura general, su conf‌iguración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario, debiendo dar cuenta de tales obras previamente a quien represente a la comunidad", que se convierte en prohibición absoluta cuando se trata de actuar sobre elementos comunes, al establecer que "en el resto del inmueble no podrá realizar alteración alguna y si advirtiere la necesidad de reparaciones urgentes deberá comunicarlo sin dilación al administrador". Y en cuanto al uso de unos y otros elementos, el artículo 7.2 dispone que "al propietario y al ocupante del piso o local no les está permitido desarrollar en él o en el resto del inmueble actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la f‌inca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas".

Pues bien, sin perjuicio de lo acontecido en el acto del juicio y de lo indicado por la parte apelante en su escrito de recurso, de la lectura de la demanda (hechos y fundamentos de derecho), así como el requerimiento previo que le dirige a la comunera la Administradora de la Comunidad de Propietarios (folio 26), puede concluirse que se ejercita por la accionante tanto con fundamento en el apartado 1 como con base en...

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