SAP Jaén 807/2022, 8 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución807/2022
Fecha08 Julio 2022

SENTENIA Nº 807

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Antonio Carrascosa Gonzalez

MAGISTRADOS

Dª. Mª Teresa Carrasco Montoro

D. Blas Regidor Martinez

En la ciudad de Jaén, a ocho de Julio de dos mil veintidós.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio de Guarda y Custodia, Alimentos, y Régimen de Visitas seguidos en primera instancia con el nº 103 del año 2020, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 677 del año 2022, a instancia de Leovigildo, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dña. María Reyes López Cledou, y defendido por el Letrado D. Ignacio Amor Sanz; contra DÑA. Bibiana, representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dña. Librada Moliinedo Sáenz, y defendida por el Letrado D. Juan Jesús Garzón García, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Jaén con fecha de 22 de febrero de 2022, aclarada por Auto de 3 de Marzo de 2022.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por D. Leovigildo,representado por el Procurador de los Tribunales Dª MARIA REYES LOPEZ CLEDOU, contra Dª Bibiana, representada por el Procurador de los Tribunales Dª Librada MOLLLINEDO SAENZ,con intervención del MINISTERIO FISCAL,debo acordar y acuerdo las siguientes medidas:

  1. La guarda y custodia de las hijas menores, Crescencia y Delia, la ostentará la madre, tal y como se venía ejerciendo, con la patria potestad compartida.

    LA PATRIA POTESTAD COMPARTIDA, CON RÉGIMEN DE CUSTODIA NO

    COMPARTIDA, SUPONE;

    a.- Que siempre se requiere el consentimiento de ambos progenitores para las siguientes circunstancias;

    1. Cambio de domicilio del menor fuera del municipio de residencia habitual y

      traslado al extranjero, salvo viajes vacacionales.

    2. Elección inicial o cambio de centro escolar.

    3. Celebraciones sociales y religiosas de relevancia (bautismo, primera comunión y similares).

    4. Sometimiento al menor de tratamientos médicos no prescritos por facultativo médico.

    5. Cualquier otra circunstancia de especial importancia para el menor.

      Si los padres no se pusieran de acuerdo deberán presentar la solicitud judicial

      conforme el Art. 156 del Código Civil.

      b.- Que tanto el progenitor custodio, como el progenitor no custodio, tendrán

      derecho a;

      .- conocer cualquier información académica del menor, incluidas las notas, las

      tutorías, y cualquier tipo de información sobre el mismo, no pudiendo el colegio o entidad educativa negar tal información ni al padre ni a la madre.

      .- conocer cualquier información de carácter sanitario o de salud; la administración sanitaria no podrá negar información sobre el menor, ni al padre ni a la madre.

      .- conocer cualquier información de carácter policial, las autoridad de seguridad

      ciudadana, incluidas las fuerzas y cuerpos de seguridad, no podrán negar

      información sobre el menor, ni al padre ni a la madre.

      .- conocer cualquier otra información que afecte al menor.

      c.- El progenitor custodio deberá informar al progenitor custodio de cualquier

      noticia de especial relevancia del menor, especialmente de forma inmediata le

      informará de tratamientos o intervenciones médicas, de conf‌lictos judiciales o

      policiales del menor o de conf‌lictos escolares. Si hubiere medidas de prohibición de comunicación entre los progenitores, se realizará esta información vía telefónica, sin que esta conversación suponga quebrantamiento alguno, y sin perjuicio de que una vez producida la conversación, el cónyuge que tiene prohibido comunicar no deba llamar para nuevas conversaciones al otro.

      d.- La realización de las actividades extraescolares complementarias o deportivas o lúdicas o academias de cualquier clase, no requerirá el consentimiento de los dos progenitores, por tanto, cualquiera de ellos podrá apuntarlo a cualquier actividad siempre que no redunde negativamente en el menor por razón de custodia o estudios ni impida o dif‌iculte las visitas del progenitor. Si la actividad fuera obligada por el colegio o instituto o recetada médicamente, será pagada como gasto extraordinario por ambos. Si la actividad no fuera obligada ni recetada, será pagada por el progenitor que apuntare al menor a dicha actividad, y por el otro sólo si voluntariamente quiere y acepta la actividad.

  2. - En relación al régimen de visitas, estancia y comunicación del progenitor no custodio, no procede establecer régimen de visitas, comunicación ni estancias del progenitor con las menores, suspendiendo dicho derecho en este momento, de conformidad con el art. 94 del CC.

  3. - Se f‌ija la pensión de alimentos de 100 € mensuales a favor de las dos hijas (cincuenta euros para cada hija)y a cargo del padre, que se abonará por mensualidades anticipadas y dentro de los 5 primeros días de cada mes en la cuenta corriente que a tal efecto designe la madre. Esta cantidad se incrementará o disminuirá anualmente conforme varíe el Índice de Precios al Consumo establecido por el Instituto Nacional de Estadística.

    Igualmente, el padre sufragará la mitad de los gastos extraordinarios que se

    produzcan durante la vida de las menores, tales como operaciones quirúrgicas,

    largas enfermedades, y análogos, previa notif‌icación del hecho que motiva el gasto y el importe del mismo a efectos de su aprobación, y en caso de no ser aceptado, resolvería este Juzgado.

  4. - No hay pronunciamiento sobre las cosas procesales, por lo que cada uno pagará sus costas y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado, presentando para ello escrito de alegaciones en el que la parte basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, y presentado escrito de oposición, se remitieron por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes se señaló día para deliberación la cual se llevó a cabo el día 6 de julio de 2022, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Blas Regidor Martínez.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, salvo en lo que se opongan a los siguientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la presente litis la Sentencia de instancia establece la patria potestad compartida entre ambos progenitores al respecto de sus dos hijas menores atribuyéndose la custodia de estas dos menores a la madre, no estableciendo régimen de visitas en favor del progenitor no custodio, apelante, y ello en virtud del art. 94 cc, en su nueva redacción dada por Ley 8/21, al estar el progenitor no custodio incurso en un procedimiento penal por la presunta comisión de un delito de maltrato en presencia de los hijos menores.

Llagaba a la misma conclusión en base a los informes periciales obrantes en las actuaciones y en base al hecho de que la madre y las menores se encontraban en una casa de acogida, prevaleciendo la seguridad y el anonimato antes que el derecho de visitas y estancias del progenitor no custodio.

Del mismo modo en la Sentencia se establecía la obligación del apelante de abonar una pensión alimenticia de 100 € para sus dos hijas menores.

Se recurre la Sentencia de instancia al considerar que no puede ser de aplicación el art. 94 en la nueva redacción dada por Ley 8/2021 y es que la referida Ley entró en vigor con posterioridad a la interposición de la demanda.

Del mismo modo alegaba error en la valoración de la prueba, al haber tenido en cuenta un informe pericial y no otro también obrante en las actuaciones.

Y en último lugar mantenía que el hecho de que se pudieran modif‌icar las medidas adoptadas en un momento posterior no podía servir de fundamento para la supresión del régimen de visitas en favor del padre.

SEGUNDO

Centrado así los términos del debate, y en relación a la aplicación de la nueva...

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