SAP A Coruña 364/2022, 18 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución364/2022
Fecha18 Noviembre 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00364/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Modelo: N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

Correo electrónico:

Equipo/usuario: ER

N.I.G. 15036 42 1 2018 0005810

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000291 /2021

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de FERROL

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000826 /2018

Recurrente: Sandra

Procurador: MARIA DEL CARMEN VIDAL CASTIÑEIRA

Abogado: JUAN JOSE RODRIGUEZ SEOANE

Recurrido: EOS SPAIN S.L

Procurador: DAVID VAQUERO GALLEGO

Abogado: LUIS MIGUEL PEREZ RODRIGUEZ

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 364/2022

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a dieciocho de noviembre de dos mil veintidós.

En el recurso de apelación civil número 291/2021, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ferrol, en Juicio ordinario núm. 826/2018, seguido entre partes: Como APELANTE: DOÑA Sandra, representada por el/la Procurador/a Sr/a. VIDAL CASTIÑEIRA; como APELADO: EOS ESPAIN, S.L., representado por el/la Procurador/a Sr/a. VAQUERO GALLEGO. - Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NUÑEZ.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ferrol, con fecha 10 de noviembre de 2020, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

QUE, ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA, interpuesta por el Procurador D. DAVID VAQUERO GALLEGO, en nombre y representación de EOS SPAIN, S.L.U., contra Dª. Sandra :

  1. DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar a la demandante la cantidad de cuarenta mil seiscientos setenta y cuatro euros con noventa y siete céntimos (40.674,97 €), en concepto de principal.

  2. Asimismo, al abono a la actora del interés remuneratorio pactado que haya generado dicha suma desde la interposición de la solicitud de proceso monitorio el día 16 de enero de 2018 hasta el dictado de la presente resolución; y los intereses legales previstos en el art. 576 LEC desde la fecha de la misma y hasta su completo pago.

  3. Con expresa imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Sandra que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 8 de noviembre de 2022, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

I.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ferrol, de fecha 10 de noviembre de 2020, acordó en su parte dispositiva:

QUE, ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA, interpuesta por el Procurador D. DAVID VAQUERO GALLEGO, en nombre y representación de EOS SPAIN, S.L.U., contra Dª. Sandra :

  1. DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar a la demandante la cantidad de cuarenta mil seiscientos setenta y cuatro euros con noventa y siete céntimos (40.674,97 €), en concepto de principal.

  2. Asimismo, al abono a la actora del interés remuneratorio pactado que haya generado dicha suma desde la interposición de la solicitud de proceso monitorio el día 16 de enero de 2018 hasta el dictado de la presente resolución; y los intereses legales previstos en el art. 576 LEC desde la fecha de la misma y hasta su completo pago.

  3. Con expresa imposición de costas a la parte demandada.

    En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:

    "Primero. - En la demanda rectora del presente procedimiento se ejercita una acción de reclamación de cantidad, que se tramita por los cauces del juicio ordinario en aplicación de la regla general por razón de la cuantía prevista en el art. 249.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al tratarse de una demanda cuya cuantía excede de 6.000 €.

    A través de la acción ejercitada, la parte actora reclama a la demandada la cantidad de 40.674,97 €, sobre la base del supuesto impago del saldo resultante del extracto de cuentas emitido por la entidad demandante: certif‌icado de cierre y liquidación de la cuenta de préstamo, derivado de la suscripción de un contrato de préstamo personal con la cesionaria de la actora.

    Frente a ello, la parte demandada, se opone a la demanda alegando la abusividad de la cláusula contractual referente a los intereses de demora y la consiguiente nulidad de la estipulación accesoria relativa al pacto de anatocismo."

    "Segundo. - Debidamente concretados, según lo expuesto, tanto el objeto del proceso como los términos del debate entre las partes procesales, es conveniente partir de la correcta delimitación de la naturaleza jurídica y normas aplicables a la relación negocial existente entre las partes procesales.

    El crédito al consumo aparece regulado en nuestro ordenamiento jurídico por la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo (LCCC), siendo, conforme a su art. 1, un contrato por el cual un prestamista, en el ejercicio de su actividad comercial o profesional, >. Entendiéndose por consumidor la persona física > . Si es un tercero en que concede el crédito al consumo, estamos ante la f‌igura del contrato vinculado, contemplada en el art. 29 de dicha Ley como: > .

    Ahora bien, la LCCC no contiene una regulación sustantiva de los distintos sistemas de f‌inanciación al consumidor -apertura de crédito, venta a plazos, préstamo, etc.-, únicamente supone una regulación general de cada uno de estos mecanismos con el f‌in de asegurar la defensa y protección del consumidor.

    Por tanto, al contrato de f‌inanciación le serán de aplicación, en primer término, las normas propias de cada f‌igura contractual empleada y, subsidiariamente, las reglas generales contenidas en el Código Civil sobre las obligaciones y contratos, o si se trata de un contrato mercantil, las reglas específ‌icas para cada uno de los tipos contractuales previstos en el Código de Comercio.

    En particular, resultan de aplicación al presente supuesto los arts. 311 y siguientes del Código de Comercio y los arts. 1.740 y ss. del Código Civil relativos al contrato de préstamo; y subsidiariamente, las reglas generales sobre obligaciones y contratos. Así, según el art. 1.740 del Código civil, el préstamo es un contrato en virtud del cual > . En consecuencia, en el presente caso, al consistir el objeto del contrato en una suma de dinero, bien fungible por naturaleza, estamos ante la segunda modalidad, esto es, un simple préstamo y, de conformidad con lo dispuesto en el art.

    1.753 del mismo Cuerpo Legal, >, es decir, este precepto impone al deudor la obligación de satisfacer la cantidad prestada, en los términos convenidos, devolviendo otro tanto al acreedor, precisamente la obligación del deudor de devolver al acreedor la cantidad total resultante es la obligación característica de este contrato.

    Y sobre su naturaleza jurídica ha declarado la jurisprudencia que: Cc parece asignar carácter real tanto al préstamo de uso (comodato), como al préstamo de consumo (mutuo), puesto que en el art. 1740 se menciona la entrega de la cosa como elemento de especial signif‌icación en la formación y perfección de los contratos de comodato y mutuo. La jurisprudencia ha interpretado este precepto en el sentido de considerar que la entrega de la cosa en estos contratos es uno de sus requisitos esenciales, juntamente con el consentimiento, objeto y causa ( SSTS 4 de mayo de 1943, 12 de febrero de 1946, 26 de febrero de 1957, 8 de julio de 1974 y 28 de febrero de 1983 ). La más reciente doctrina jurisprudencial insiste en el carácter real del contrato de préstamo, aunque alguna resolución no descarta la posibilidad del contrato consensual...>>, STS, Sala 1ª, de 11 de julio de 2002. Y en este último sentido se ha dicho que: art. 1255 del Código Civil ), una de las partes se obligue a entregar en préstamo y la otra a devolver lo prestado, claro ésta, en el caso de recibirlo>>, STS, Sala 1ª, de 26 de marzo de 2007."

    "Tercero.- Entrando en el fondo del asunto, para la resolución de las cuestiones controvertidas se ha de partir de las reglas sobre atribución de la carga de la prueba contenidas en el art. 217.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según las cuales, corresponde al actor > y al demandado > que deba probar el demandante.

    De dicho precepto resulta que la carga de la prueba no se reparte atribuyendo al demandante o actor la de todos los hechos de los que depende el efecto jurídico correspondiente a la tutela por él solicitada, dado que, en tal caso, el demandante se enfrentaría a una auténtica prueba diabólica o, como mínimo, a una labor, ímproba, de muy difícil o imposible consecución si se le atribuyese tal onus probandi . Sino que, por el contrario, la carga de la prueba se establece en torno a dos criterios:

    1. Suponer que dándose los hechos constitutivos, no concurren -salvo que aleguen y prueben- hechos impeditivos, extintivos y excluyentes. De ahí que, sin alegación y prueba de estos últimos, sea suf‌iciente la alegación y prueba de los constitutivos para obtener la tutela jurisdiccional solicitada.

    2. Debe distribuirse la carga de la prueba, de ordinario, atribuyendo a cada parte la que, según la experiencia, suele estar más próxima a ella. Es decir, se atiende al criterio de la facilidad probatoria.

      En resumen, al demandado le incumbe la prueba de los hechos contemplados en las normas cuya aplicación resulta para él liberadora, mientras que al actor o...

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