SAP Alicante 410/2022, 16 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución410/2022
Fecha16 Septiembre 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000291/2022

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ORIHUELA

Autos de Juicio Ordinario - 000526/2020

SENTENCIA Nº 410/2022

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz

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En ELCHE, a dieciséis de septiembre de dos mil veintidós

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario nº 526/2020 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Orihuela,de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por "Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.", habiendo intervenido en la alzada esta parte, en su condición de recurrente, representado por el Procurador D. Antonio Martínez Gilabert y defendido por la Letrada Dª. Cristina Iscla Climent, y como parte apelada, D. Primitivo, representado por la Procuradora Dª. María Ferrandis Montoliu y defendido por el Letrado D. Germán Balsalobre Lacárcel.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Orihuela dictó sentencia con fecha 5 de enero de 2022, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la representación procesal de Don Primitivo frente a la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. debo DECLARAR y DECLARO la responsabilidad legal de la entidad demandada conforme dispone el artículo 1.2ª de la Ley 57/1968 respecto de las entregas efectuadas por el demandante a cuenta del precio de adquisición de su vivienda; en consecuencia, debo CONDENAR y CONDENO a la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. al pago de la cantidad total de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA EUROS (135.750 euros)

Dicha cantidad devengará el interés legal del dinero desde las fechas de las respectivas entregas al promotor hasta que se produzca el pago o su consignación a tal f‌in. El interés legal será incrementado en dos puntos a partir de la fecha del dictado de la presente resolución, artículo 576 de la LEC.

Se imponen las costas del proceso seguido frente a la entidad BBVA, S.A. a esta última.

Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la representación procesal de Don Primitivo frente a la entidad BANCO DE SABADELL, S.A. debo DECLARAR y DECLARO la falta de responsabilidad de esta entidad con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.2ª de la Ley 57/1968; ABSOLVIENDO a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra. Todo ello sin expresa imposición de las costas del proceso seguido frente a la entidad BANCO SABADELL, S.A.".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador D. Antonio Martínez Gilabert, en nombre y representación de "Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.", exponiendo por escrito y dentro del plazo legal la argumentación que le sirve de sustento, siendo admitido a trámite.

Tercero

Conferido el traslado legal, la Procuradora Dª. María Ferrandis Montoliu, en nombre y representación de D. Primitivo, presentó escrito de oposición al recurso planteado.

Cuarto

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el rollo nº 291/22, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 15 de septiembre de 2022.

Cuarto

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Objeto del recurso de apelación .

"Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A." plantea recurso alegando error en la valoración de la prueba y en la interpretación de la jurisprudencia aplicable al caso, pues la parte demandante no ha probado, incumbiéndole la carga probatoria por ser un hecho constitutivo de su pretensión, que las dos viviendas adquiridas en la misma promoción inmobiliaria estaban destinadas a un uso o destino residencial, por lo que no resulta procedente exigirle responsabilidad como avalista al amparo de la Ley 57/1968.

D. Primitivo se opone al recurso considerando acertada la valoración de la prueba y la aplicación de doctrina jurisprudencial realizadas en primera instancia, al no concurrir en este supuesto indicio alguno que permita presumir la f‌inalidad especulativa o inversora en la adquisición de las viviendas, cuya f‌inalidad no era otra que destinarlas al uso de su unidad familiar.

Segundo

Ley 57/1968, de 27 de julio . Destino de los inmuebles adquiridos . Reglas de distribución de la carga de la prueba y error en su valoración .

Sostiene la entidad bancaria apelante que no debe aplicarse en este caso la Ley 57/1968, con la consiguiente responsabilidad económica de la entidad avalista, dado que el actor no indicó en su demanda que la f‌inalidad de la compra era residencial y ninguna prueba se ha aportado de ello a lo largo del procedimiento, existiendo indicios suf‌icientes para considerar acreditado lo contrario, de los cuales destaca los siguientes: a- que se compraron dos viviendas de alto precio (187.550 € y 226.5250 €, entregando a cuenta 67.875 € y 67.875 €, respectivamente) en una misma promoción inmobiliaria (Residencial DIRECCION000 de DIRECCION001 ); bque las compras no se verif‌icaron en el mismo acto, sino con una diferencia temporal de tres semanas (el 2 de enero y el 19 de enero de 2006); c- que las viviendas no son contiguas, por lo que no eran susceptibles de ser consideradas una única vivienda familiar; d- que la profesión del demandante es la de carpintero, actividad que no le generaba grandes ingresos; e- que, aun cuando el actor manifestó en su interrogatorio que las viviendas eran para uso vacacional suyo y de sus hijos, estos hijos tenían en la fecha de celebración de los contratos 7 y 10 años, respectivamente. Por todo ello, la f‌inalidad de la adquisición de las viviendas no podía ser residencial, o al menos la de una de ellas.

Se opone a dichos razonamientos la parte actora-apelada af‌irmando que han quedado probados en este procedimiento los siguientes hechos: a- que, aunque exista una diferencia temporal de tres semanas en la fecha de celebración de los contratos, las cantidades anticipadas se entregaron simultáneamente (documentos nº 3 y 6 de la demanda); b- que las viviendas no eran contiguas porque no hubo disponibilidad del promotor, pero ambas estaban en la misma parcela ( NUM000, nº NUM001 y NUM002 ) y separadas únicamente por la vivienda nº NUM003 (plano adjunto del documento nº 5 de la demanda); c- que si bien sus ingresos como carpintero no eran cuantiosos, pudo abonar las cantidades referidas al hipotecar sus inmuebles en Irlanda (documentos aportados tras el requerimiento de la parte contraria efectuado en la audiencia previa); d- que no se dedica profesionalmente al sector inmobiliario ni es administrador o accionista de alguna sociedad mercantil con dicho objeto social (declaración testif‌ical e interrogatorio de parte); - e- que no es titular de otros bienes inmuebles en España o Irlanda, salvo una vivienda y un local en el que desarrolla su actividad

profesional en este último país (documentos aportados a petición de la parte demandada efectuada en la audiencia previa); f- en los contratos se hace referencia expresa a que su objeto son sendas viviendas y no contienen una cláusula que permita otorgar la escritura a nombre de una persona distinta del comprador; gque su hijo mayor tenía 21 años en el momento de celebración de los contratos y hubiera tenido 23 años en la fecha prevista para la terminación de las obras.

Por su parte, aunque la entidad ahora apelante no formuló contestación a la demanda, sí lo hizo la otra entidad demandada en la condición de receptora de las cantidades anticipadas, quien alegó esta cuestión, siendo resuelta en el fundamento jurídico tercero de la sentencia de primera instancia, en el cual, tras transcribir parcialmente la STS. 26 de octubre de 2017, expone:

"El demandante argumentó de manera clara y precisa en el acto del juicio que las viviendas eran para su uso vacacional, el suyo y el de sus hijos. La profesión del demandante nada tiene que ver con el ámbito especulativo, sin que el hecho de su residencia en el extranjero impida que la f‌inalidad de la compra fuera tener segunda residencia en España para pasar sus vacaciones y para trasladar su residencia con ocasión de su jubilación".

Pues bien, como ya dijéramos en la sentencia de esta Sala nº 406/2019, de 10 de julio, el destino...

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