SAP Las Palmas 382/2022, 11 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución382/2022
Fecha11 Mayo 2022

? SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 15

Fax.: 928 42 97 75

Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000943/2020

NIG: 3501642120190010286

Resolución:Sentencia 000382/2022

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000502/2019-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria

Apelado: Murimar Seguros, Mutua De Seguros A Prima Fija; Abogado: Rafael Muñiz Quintela; Procurador: Javier Sintes Sanchez

Apelado: Consuelo ; Abogado: Rafael Muñiz Quintela; Procurador: Araceli Colina Naranjo

Apelante: Micaela ; Abogado: Jose Maria Suarez Alvarez; Procurador: Sira Carmen Sanchez Cortijos

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SENTENCIA

COMPOSICIÓN DE LA SALA

Presidente

Don Carlos Augusto García van Isschot

Magistrados

Don Miguel Palomino Cerro (Ponente)

Doña Paloma Bono López

En Las Palmas de Gran Canaria, a 11 de mayo de 2022.

Vistos por LA SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS los autos del ROLLO identif‌icado con el número 943/2020, dimanante del juicio ordinario que con el número 502/2019 se siguió

ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Las Palmas de Gran Canaria, siendo apelante DOÑA Micaela

, representada por la procuradora doña Sira Sánchez Cortijos y defendida por el letrado don José María Suárez Álvarez, y apelados MURIMAR SEGUROS, MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA, representada por el procurador don Javier Sintes Sánchez y asistida por el letrado don Rafael Muñiz Quintela, y DOÑA Consuelo, representada por la procuradora doña Araceli Colina Naranjo y defendida por el letrado don Rafael Muñiz Quintela, se acuerda la presente resolución con apoyo en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la resolución de primera instancia dice:

Que desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Micaela contra DOÑA Consuelo y contra la aseguradora MURIMAR SEGUROS, debo:

  1. - Absolver a las demandadas de cuantos pedimentos se solicitaban en su contra.

  2. - Condenar en costas a la parte actora.

SEGUNDO

La referida resolución se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 4 de mayo de 2022.

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. Sr. don Miguel Palomino Cerro, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Términos de la apelación. I. La resolución recurrida ha desestimado la pretensión de la apelante de ser resarcida por las lesiones que sufrió como consecuencia de una caída sufrida al salir de los servicios del bar DIRECCION000 de esta capital el 12 de noviembre de 2016. Adujo la perjudicada que el motivo de la caída fue la falta de limpieza y mantenimiento en condiciones de tránsito seguro del suelo del establecimiento puesto que se resbaló con una papa. La sentencia de primera instancia establece que no ha reputado probado el nexo causal entre caída y daño, af‌irmación que hemos de interpretar en el sentido de que lo que no se ha probado es que la caída se produjera en los términos relatados en la demanda. Añadiendo dicha resolución que, en caso de que se hubiera probado, al tratarse de un pequeño riesgo de la vida que todo ciudadano ha de asumir, tampoco serían responsables la dueña y explotadora del local ni su aseguradora.

  1. Contra dicha decisión se alza la lesionada denunciando un error en la valoración de la prueba. Hace valer el testimonio de su esposo, quien manifestó en el plenario, no que viese como su mujer resbaló con la papa, sino que había restos de ella en la suela del zapato. Privando de inf‌luencia en la decisión del pleito el que en el atestado no se expusiese la apreciación de dichos restos. Y destacando el testimonio de doña Adelaida

    , indebidamente desechado por la juzgadora a quo justif‌icándose en su falta de absoluta coincidencia tanto con los testimonios de las familiares de la dueña del negocio, lo que es lógico a juicio de la apelante, como con el del marido de la lesionada. Tampoco considera sospechoso el que más de un año después del siniestro la hija de la lesionada coincidiera casualmente con la referida testigo y esta le hiciese saber que presenció los hechos. No duda la parte de que doña Adelaida se encontraba en el lugar, aun cuando recordase algunos extremos con detalle, como, por ejemplo, el color de los zapatos de la víctima, y otros no, como el de las personas presentes en el lugar del siniestro.

    Añádase a lo anterior el que la hija de la apelada abonó la factura médica de urgencias, lo que, a juicio de la recurrente, denota asunción de responsabilidad. Así como el que la apelada les proporcionase sin reparo detalles del aseguramiento e incluso la póliza.

    Intrascendente considera la recurrente, a diferencia de la juzgadora a quo, el que el lugar en que se produjo el accidente no se destine al tránsito de camareros ya que el que la papa hubiese llegado hasta allí puede deberse a múltiples causas, máxime si se atiende a que es una zona no solo usada por quienes hacen uso de los servicios del local sino por todo el que entra y sale del propio establecimiento.

    Subsidiariamente rechaza la argumentación, igualmente subsidiaria, contenida en los últimos párrafos del fundamento jurídico cuarto de la resolución recurrida, la que descarta responsabilidad alguna de las apeladas en atención a que nos hallaríamos ante un riesgo general de la vida.

  2. Las apeladas insisten en la inconsistencia del testimonio del esposo de la víctima, que fue contestando al letrado de la parte contraria a preguntas que contenían la respuesta y quien, sorprendentemente, insistió en que quien estaba presente en el local era una de las procuradoras asistentes a la vista oral. También ponen

    de relieve el hecho de que los agentes no recogieran que la caída se produjo por causa de la papa. Máxime cuando el propio esposo de la víctima insistió en que se lo dijo y en que incluso se llevó la papa en el bolso de su mujer. Entienden las apeladas que lo procedente habría sido fotograf‌iar la papa. E igualmente destacan que en el atestado no se recoge el que los agentes retiraran los restos de papa del zapato, tal y como af‌irma el referido esposo testigo.

    Especial hincapié hacen las apeladas en la escasa credibilidad de la testigo Sra. Adelaida . No solo por la abierta contradicción de su testimonio con el del esposo de la víctima en lo que atañe a las personas presentes en el lugar, sino también porque indicó que el accidente se produjo cuando la víctima salía del baño y ella iba al mismo, mientras que el esposo de aquella af‌irmó que el accidente se produjo cuando su mujer iba, no que salía, al baño. Y porque desubicó el sitio en el que estaba sentado aquel. Amén de su providencial toma de contacto con la familia de la víctima muchos meses después de ocurrido el siniestro y a pesar de que ni siquiera el marido hizo referencia a su presencia en la denuncia ni de que aquella no estuviese en el lugar cuando llegaron los policías. De hecho, no se la menciona en el escrito de demanda.

    Las testigos de las apeladas rechazaron que el marido de la lesionada estuviese sentado frente al lugar en que ocurrió la caída. Así como que una papa fuese el motivo del siniestro. Negaron igualmente que doña Adelaida estuviese en el local.

SEGUNDO

La omisión culposa. Valoración de la prueba. I. De los términos de la controversia antes expuestos se colige que, no dudándose del resultado lesivo, se cuestiona si la tampoco incontrovertida caída de la apelante se debió a una omisión de los deberes propios de la propiedad del establecimiento de mantener sus dependencias libres de obstáculos o impedimentos susceptibles de facilitar o provocar dicho resultado lesivo. Esto es, si la caída fue provocada por encontrarse una papa o sus restos en el lugar en que se produjo la caída, provocando que la apelante resbalara. Se trata, en suma, de una cuestión de valoración probatoria que gira sobre dicho extremo y sobre la que la Sala puede pronunciarse sin más limitaciones que las dimanantes del artículo 456 de la LEC y de la prohibición de la reformatio in peius. Así lo recordábamos en nuestra sentencia de 22 de enero de 2018 -Rollo 637/2016- diciendo que:

...la apelación conf‌iere al tribunal ad quem plenas facultades para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de derecho o de hecho, por...

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