SAP Barcelona 632/2022, 7 de Octubre de 2022
Ponente | LUIS JUAN DELGADO MUÑOZ |
ECLI | ECLI:ES:APB:2022:12659 |
Número de Recurso | 155/2022 |
Procedimiento | Recurso de apelación. Procedimiento abreviado |
Número de Resolución | 632/2022 |
Fecha de Resolución | 7 de Octubre de 2022 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 8ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN OCTAVA
Rollo núm. 155/22
Procedimiento Abreviado nº 624/21
Juzgado de lo Penal núm. 22 de Barcelona
SENTENCIA Nº.
Ilmas. Señorías:
Presidente
Dª. María Mercedes Otero Abrodos
Magistrados
D. Luis Juan Delgado Muñoz
D.ª Aurora Figueras Izquierdo
En la Ciudad de Barcelona, a siete de octubre de dos mil veintidós.
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación nº. 155/22 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 22 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 624/21 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delitos de hurto; siendo parte apelante las acusadas Leonor y Lorena, parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Luis Juan Delgado Muñoz, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 9 de mayo de 2022 se dictó sentencia en cuyos hechos probados se hace constar literalmente que: >.
En la parte dispositiva de la dicha Sentencia literalmente se hace constar: >.
Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por las representaciones procesales de los acusados Leonor y Lorena en cuyos escritos, tras expresar los fundamentos de los recursos que tuvieron por pertinentes, interesaron que se dicte sentencia absolutoria para sus patrocinados, subsidiariamente, la condena por delito leve de hurto y la imposición de una pena en el mínimo legal.
Admitido a trámite dichos recursos se dio traslado de los mismos al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, impugnando expresamente cada uno de ellos el Ministerio Fiscal, mediante sendos escritos de fecha 16 de junio de 2022. Una vez fue evacuado el trámite, se elevaron las actuaciones a ésta Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona para la resolución del recurso, teniendo entrada las mismas fecha 4 de julio de 2022.
Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.
HECHOS PROBADOS
ÚNICO.- Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.
Se ratifican los de la Instancia por ser conformes a la prueba practicada.
Frente a la sentencia condenatoria dictada en la Instancia se alza en apelación la representación procesal de la acusada Leonor interesando que se revoque la sentencia de instancia y que se le absuelva. En mérito de sus alegaciones sustenta como primer motivo de apelación vulneración del derecho a la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba; como segundo motivo, la aplicación indebida de los arts. 234.1 y 2 del Código Penal y del art. 66 del Código Penal por falta de proporcionalidad en la determinación de la pena.
La representación procesal de la acusada Lorena interpuso recurso de apelación e instó la libre absolución de su patrocinado y concretó en fundamento de sus alegaciones en error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, infracción de ley por indebida aplicación del art. 234.1 CP, y, subsidiariamente, la condena por delito leve de hurto a la pena en el mínimo legal establecido.
El Ministerio Fiscal no refrenda los recursos de apelación interpuestos y demanda de este Tribunal de Apelación su desestimación, pues considera que la sentencia apelada se halla plenamente ajustada a derecho y, por ende, debe ser confirmada.
Las apelantes se alzan contra la sentencia de la instancia y sostienen expresamente como motivo fundamental el error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, así como vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por no haber quedado acreditada, según la segunda apelante, el concierto o plan preconcebido.
En relación al error en la valoración de la prueba, lo que pretende por las recurrentes, como resulta usual, es sustituir la valoración en conciencia de las pruebas practicadas efectuada por el Ilmo. Magistrado a quo, por su propia y, naturalmente, interesada apreciación de la prueba, lo que no cabe admitir habida cuenta que las pruebas en el proceso penal están sometidas a la libre apreciación del Tribunal y el resultado de las mismas es el obtenido en el ejercicio de aquella facultad de valoración a que se refiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, perteneciente a la potestad jurisdiccional que el artículo 117.3 de la Constitución Español atribuye en exclusividad a Jueces y Tribunales.
A tenor de lo anterior, para que pudiera ser acogido como motivo de impugnación el error en la apreciación de la prueba que se invoca en el recurso sería necesario que apareciera de modo palmario y evidente que los hechos en que se ha fundamentado la condena carecieran de todo soporte probatorio o que en manera
alguna puedan derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de las mismas, hecha por el Juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Tras el estudio de la causa y la visualización del acto del juicio oral se advierte que no se da ninguna de las circunstancias anteriormente expuestas sino que, por el contrario, el Magistrado de lo Penal ha valorado, con arreglo a los criterios de la lógica y de la experiencia, la prueba practicada, y, concretamente, la prueba testifical del empleado del establecimiento y de los agentes de la autoridad que depusieron en el plenario y la documental. Todo ello con la ventaja innegable que da la inmediación y la convicción a la que llegó el Magistrado de lo Penal a través de esa valoración ha sido plasmada en un relato histórico o fáctico claro y congruente en el...
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