STSJ Andalucía 4404/2022, 27 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4404/2022
Fecha27 Octubre 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO NÚMERO 1433/19

SENTENCIA NÚM. 4404 DE 2022

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

DON JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ MAGISTRADOS

DOÑA MARÍA SALUD OSTOS MORENO

DON MIGUEL PARDO CASTILLO _________________________________________

En la ciudad de Granada, a veintisiete de octubre de dos mil veintidós.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 1433/2019, de cuantía indeterminada, interpuesto por la entidad mercantil "ORANGE ESPAGNE, S.A.U." (antes denominada "FRANCE TELECOM. S.A.U" ), representada por el procurador de los tribunales D. Antonio García-Valdecas Luque, y dirigida por la letrada

D.ª María Bañón Novel, contra la ENTIDAD LOCAL AUTÓNOMA DE VENTAS DE ZAFARRALLA (Granada), representada por la procuradora de los tribunales D.ª María del Carmen Román Menor, y dirigida por el letrado

D. David Moraleda Novo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 7 de octubre de 2019, la parte actora presentó escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo frente a la disposición que más adelante se dirá, acordándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo completo, se dio traslado a la parte actora para que dedujera la oportuna demanda, lo que verif‌icó, presentando, en fecha 2 de marzo de 2020, demanda de recurso contencioso-administrativo, en la que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminó suplicando que se "... dicte en su día Sentencia por la que declare: - Declare la nulidad de pleno derecho de la "Ordenanza para la regulación de la ubicación, instalación y funcionamiento de sistemas de telecomunicaciones radioeléctricas en el término de Ventas de Zafarralla", por entenderse tácitamente derogadas tras la promulgación de la Ley General de Telecomunicaciones., o, - Subsidiariamente, acuerde la nulidad de los arts. 1. 4, 5 y 11 la restricción desproporcionada al despliegue; los arts. 3 y 13 que regulan la obligación de compartición en las infraestructuras; y respecto las denominadas cláusulas de progreso, que se

declare la nulidad de los art.3,5,10,12 y Disposición Adicional; y respecto a la intervención administrativa los artículos 2,6,8.14-16,18,23,27 y Disposición Transitoria Primera, por ser infractoras de la legalidad vigente, en los términos expuestos en el cuerpo del presente escrito. - En ambos casos con expresa imposición de costas a la Administración demandada".

TERCERO

Dado traslado a la parte demandada para contestación a la demanda, lo evacuó mediante escrito presentado el día 16 de marzo de 2020, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminaba suplicando que se "... DICTE SENTENCIA POR LA QUE SE DESESTIME INTEGRAMENTE AQUELLA, con expresa imposición de las costas a la parte actora".

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba por el plazo legal, se practicó solamente la documental, y se acordó el trámite de conclusiones, que fue evacuado por ambas partes, señalándose para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Rivera Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso administrativo la Ordenanza Municipal de Instalaciones Radioeléctricas, aprobada por la Entidad Local Autónoma de Ventas de Zafarraya (en adelante, ELA) y publicada en el Boletín Of‌icial de la Provincia de Granada número 148 de 6 de agosto de 2019.

SEGUNDO

La ELA demandada, en el trámite de conclusiones, aporta la sentencia dictada por esta Sección 3459/2020, de 5 de noviembre de 2020 (recurso 1472/2019), y af‌irma que "(...) el único objetivo perseguido por la Administración demandada manteniendo `vivo este procedimiento es obtener de este Tribunal en la sentencia que en su día dicte las aclaraciones de todas y cada una de las cuestiones planteadas ya por la Sentencia nº 3.459 de este Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 5 de noviembre de 2020, de cara a la redacción y aprobación de una nueva y necesaria Ordenanza Municipal para la Regulación de la Ubicación, Instalación y Funcionamiento de Sistemas de Telecomunicaciones Radioeléctricas de Ventas de Zafarralla, tras ser declarada nula la que constituye el objeto de este Procedimiento Ordinario 1.433/2019 y del Procedimiento Ordinario 1.472/2019, seguidos ambos ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía".

Pues bien, la Sala, con vista de la sentencia de esta Sección 3459/2020, de 5 de noviembre de 2020 (recurso 1472/2019), ha de estimar, en acatamiento del principio de unidad de doctrina, el presente recurso contencioso-administrativo.

El motivo expresado por la ELA demandada para mantener el presente recurso contencioso-administrativo es de todo punto inaceptable. En primer lugar, y aunque no concurra identidad subjetiva al ser una operadora distinta la parte actora, porque la cuestión debatida ahora constituye cosa juzgada.

En efecto, la sentencia de la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de fecha 10 de febrero de 2016 (recurso de casación 1947/2014; ponente, Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño), resume, en sus fundamentos jurídicos vigésimo y vigésimo primero, la doctrina jurisprudencial sobre la cosa juzgada. Consideramos pertinente su glosa para la decisión del remedio procesal que ahora ocupa nuestra atención. Expone el Alto Tribunal en los mencionados fundamentos jurídicos lo que sigue:

Sentada la trascendencia de la seguridad jurídica y sobre la peculiaridad de la cosa juzgada en nuestro proceso contencioso administrativo no está de más recordar que "Ello, sin perjuicio de las peculiaridades que en el proceso contencioso- administrativo derivan del objeto de la pretensión y que hace que sea un específ‌ico elemento identif‌icador de la cosa juzgada el acto administrativo (la actuación de la Administración) o la disposición objeto de las pretensiones impugnatorias..(...) Así esta Sala ha señalado: "la cosa juzgada tiene matices muy específ‌icos en el proceso Contencioso-Administrativo, donde basta que el acto impugnado sea histórica y formalmente distinto que el revisado en el proceso anterior para que deba desecharse la existencia de la cosa juzgada, pues en el segundo proceso se trata de revisar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo nunca examinado antes, sin perjuicio de que entrando en el fondo del asunto, es decir, ya no por razones de cosa juzgada, se haya de llegar a la misma solución antecedente" ( STS de 10 nov. 1982 ; cfr., asimismo, SSTS de 28 ene. 1985, 30 oct. 1985 y 23 mar. 1987, 15 de marzo de 1999, 5 de febrero y 17 de diciembre de 2001 y 23 de septiembre de 2002, entre otras)".

VIGESIMO PRIMERO

Es cierto que entre los dos procedimientos resueltos por la sala de Granada no existe la identidad subjetiva, que según jurisprudencia consolidada, debe concurrir para que pueda apreciarse la cosa juzgada porque los litigantes no coinciden exactamente en uno y otro proceso ni era idéntica su posición procesal, pero ello no obstante, por mucho que no exista cosa juzgada, subsiste la apreciación de que el principio de seguridad jurídica, así como el de efectividad de la tutela judicial, impide pasar por alto lo dicho en una sentencia f‌irme que ha declarado la nulidad de una disposición reglamentaria y ha señalado cuál ha de ser la ordenación adecuada a Derecho para el ámbito contemplado. Así lo ha declarado esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en una doctrina jurisprudencial reiterada y uniforme, de la que la Sala de instancia ha prescindido sin razonarlo.

Viene, en este sentido, al caso recordar de lo que sostuvimos en nuestra sentencia de 18 de julio de 2012, recaída también en uno de los múltiples litigios seguidos en relación con el Hotel "El Algarrobico": "esta misma Sala del Tribunal Supremo ha declarado, entre otras, en sus Sentencias de fechas 10 de junio de 2000 (recurso de casación 919/1996, fundamento jurídico quinto), 29 de junio de 2002 (recurso de casación 1635/1998, fundamento jurídico segundo), 2 de diciembre de 2003 (recursos de casación 7365/1999, fundamento jurídico segundo y 8074/1999, fundamento jurídico segundo, y 17 de mayo de 2006 (recurso de casación 1530/2003, fundamento jurídico tercero), que los principios de igualdad jurídica y de legalidad en materia procesal impiden desconocer o reabrir el análisis de lo ya resuello por sentencia f‌irme, efecto que no sólo se produciría con el desconocimiento por un órgano judicial de lo resuelto por otro en supuestos en que concurran las identidades de la cosa juzgada, sino también cuando se elude lo resuelto por sentencia f‌irme en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan una estrecha dependencia, aunque no sea posible apreciar el efecto de la cosa juzgada ( Sentencias del Tribunal Constitucional 182/1994, 171/1991, 207/1989 ó 58/1988 ). No se trata, decíamos en aquellas sentencias, de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la ef‌icacia de una resolución judicial que, habiendo ganado f‌irmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma cualif‌icada que no puede desconocerse por otros órganos juzgadores ni reducir a la nada la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR