STSJ Andalucía 3727/2022, 23 de Septiembre de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 3727/2022 |
Fecha | 23 Septiembre 2022 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SEDE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO NÚM. 3611/20
SENTENCIA NÚM. 3727 DE 2022
Iltmo. Sr. Presidente:
D. Antonio Videras Noguera
Ilma/o. Sra/Sr. Magistrada/o:
Dª María del Mar Jiménez Morera
D. Humberto Herrera Fiestas
En la ciudad de Granada, a veintitrés de septiembre de dos mil veintidós.
Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación nº 3611/20 contra la sentencia dictada el 14 de abril de 2020 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Almería en procedimiento ordinario 641/16, siendo apelante el Ayuntamiento de Vélez Rubio, asistido del letrado Sr. Gea García, y D. Vicente representado por la procuradora Sra. González Díaz y defendido por la letrada Sra. Cerezo González, y como apelado D. Virgilio
, representado por el procurador Sr. Tudela Lozano y defendido por el letrado Sr. Alcón Marín, y D. Sebastián, representado por la procuradora Sra. Guzmán Martínez y defendida por el letrado Sr. Martínez Navarro, quien se adhirió al recurso de apelación formulado por el Ayuntamiento de Vélez Rubio.
El Juzgado de lo Contencioso Administrativo referido dictó en fecha 14 de abril de 20202 sentencia en el mencionado procedimiento estimando el recurso contencioso administrativo formulado Por D. Virgilio y D. Sebastián contra la resolución de 27 de mayo de 2016 del Ayuntamiento de Vélez Rubio que inadmitió a trámite la solicitud formulada por el Sr. Sebastián de nulidad de pleno derecho del decreto 63/2011 de 24 de junio por el que se nombra a D. Vicente como funcionario de carrera (Policía Local).
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Ayuntamiento de Vélez Rubio y
D. Vicente, y tras ser admitido en un efecto por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes para que formulasen su oposición, oponiéndose los Sres. Virgilio y Sebastián y adhiriéndose éste al interpuesto por el referido ayuntamiento. Se remitieron las actuaciones a esta Sala y una vez recibidas se formó el oportuno rollo, se registró y se designó ponente.
Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora fijado en autos, habiéndose observado las prescripciones legales, siendo ponente al Ilmo. Sr. D. Humberto Herrera Fiestas
La sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Almería estima el recurso interpuesto por los Sres. Virgilio y Sebastián contra la resolución de 27 de mayo de 2016 que inadmitió a trámite la solicitud de revisión de oficio del nombramiento del Sr. Vicente como Policía Local en virtud de decreto 63/2011 de 24 de junio. La sentencia declara la nulidad del nombramiento y de los actos posteriores, obligando al ayuntamiento a continuar con el proceso selectivo con mantenimiento de la validez de lo no afectado por la nulidad, prescindiendo del Sr. Vicente como candidato y designando al Sr. Virgilio si reúne todos los requisitos para ello.
La solicitud de revisión de oficio se fundamentaba en el art. 62.1.d) de la Ley 30/92 "Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los siguientes casos: ... d) Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta". Sostenían los Sres. Virgilio y Sebastián la nulidad del decreto al haber sido condenado el Sr. Vicente como autor de un delito de aceptación de nombramiento ilegal del art. 406 del Código Penal por aceptar el nombramiento como Policía Local a sabiendas de que carecía de los requisitos necesarios para acceder a la plaza, y la sentencia considera que concurre esa nulidad por cuanto si bien el acto de nombramiento no es constitutivo de delito, su eficacia y la de los actos subsiguientes que llevan a la adquisición de la condición de funcionario sí lo son, trayendo todos causa de esa aceptación constitutiva de delito, pues el decreto se dictó como consecuencia de la infracción penal; dice la sentencia que nos encontramos ante un delito contra la Administración Pública, cometido con la finalidad de aceptar un nombramiento ilegal. Añade la sentencia que también concurre la causa del apartado f) del art. 62.1 "Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición" ya que el Sr. Vicente tenía antecedentes penales cuando aceptó el cargo, siendo requisito necesario para participar en el proceso selectivo carecer de ellos. Sin necesidad de acordar la retroacción de las actuaciones para que el Ayuntamiento se pronunciara sobre la nulidad, la sentencia la declara al haber realizado todas las partes alegaciones al respecto y por razones de economía procesal.
El Ayuntamiento apelante fundamenta su recurso de apelación exponiendo, en primer lugar que la sentencia de instancia se excede al declarar directamente la nulidad del nombramiento del Sr. Vicente toda vez que el objeto del recurso no era la desestimación de la revisión de oficio sino la de su inadmisión a trámite, lo que impide al órgano judicial examinar la validez del acto cuya revisión se pretende, estando limitada su tarea a examinar si la admisión era procedente ordenando en tal caso a la administración a continuar el procedimiento de revisión de oficio. Como segundo motivo de recurso reproduce su alegación de falta de legitimación ad causam del Sr. Sebastián por la que debió declararse la inadmisibilidad de su recurso ex art. 69 b) LJCA, y es que no superó el primer ejercicio de la cuarta prueba del proceso selectivo, por lo que quedó eliminado del mismo sin opción de optar a la plaza de Policía Local, careciendo de interés legítimo en el recurso que interpuso. Como tercer motivo de recurso se alega desviación procesal al no haberse alegado como motivo de revisión la causa del art. 62.1.f) de la Ley 30/92, que fue invocada en su escrito de conclusiones por el Sr. Virgilio y en la demanda del Sr. Sebastián . Como cuarto motivo, inexistencia de la invocada causa de nulidad del art. 62.1.d) citado, ya que ni el acto es constitutivo de infracción penal ni se dictó como consecuencia de ésta, recordando que la actuación que debe constituir infracción penal o ser consecuencia de la conducta delictiva es el acto mismo recurrido, por lo que las eventuales infracciones penales cometidas por el destinatario del acto administrativo o por consecuencia del mismo no permiten calificar a éste de nulo por este motivo; recuerda el ayuntamiento apelante que la aceptación del nombramiento, delito por el que el Sr. Vicente fue condenado, es posterior en el tiempo al decreto de nombramiento, por lo que es imposible que el acto administrativo recurrido sea consecuencia de la infracción penal. Como quinto motivo de recurso, inadecuada valoración de las circunstancias del caso en relación con la aplicación de los límites de la revisión de oficio ex art. 106 Ley 30/92, discrepando, por ser contrario a la pena fijada por legislador para el delito referido, del razonamiento de la juzgadora de instancia cuando dice "Que sería altamente beneficioso para una persona pagar una simple multa a cambio de ostentar la condición de funcionario público indefinidamente, ya que en todo caso cuando existiese condena penal firme los efectos del acto se habrían producido y el autor del delito ya habría logrado su fin".
Idénticos motivos expone en su recurso de apelación el Sr. Vicente .
Sobre la inadmisión a trámite por falta de fundamento de la solicitud de revisión de oficio, dice la STS 405/2020 de 14 de mayo, recurso de casación 2269/2019 "La revisión de oficio de sus propios actos por
la Administración se configura en el art. 102 de la Ley 30/92, art. 106 de la actual Ley 39/2015, como potestad de autotutela, carácter que no se altera por el hecho de que su ejercicio pueda iniciarse de oficio o a solicitud del interesado, de manera que no constituye una vía alternativa al régimen general y ordinario de recursos para la impugnación del acto administrativo por el interesado. Por ello, la solicitud de revisión por el interesado se sujeta a los mismos límites que el ejercicio de oficio por la Administración, lo que justifica la previsión legal, introducida por la Ley 4/1999, de 30 de enero, en el sentido de facultar al órgano competente, para acordar motivadamente la inadmisión a trámite de la solicitud cuando no se base en alguna de las causas de nulidad del art. 62, carezca manifiestamente de fundamento o se hubiesen desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales.
La potestad administrativa de revisión de oficio está sujeta a importantes limitaciones, como la aplicación únicamente respecto de actos administrativos definitivos que no hayan sido objeto de impugnación en plazo, que los vicios apreciados sean algunos de los que determinan la nulidad de pleno derecho según la propia Ley ( art. 62.1 Ley 30/92 ; art. 47.1 Ley 39/15 ) y, con carácter general, que por la prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes ( art. 106 Ley 30/92 ; art. 110 Ley 39/15 ).
En todo caso la revisión de oficio supone el examen por la Administración de la legalidad de sus propios actos y en razón de los vicios e infracciones legales que le son imputables a los mismos, es decir, que por formar parte de su contenido, formal o sustantivo, le son atribuibles y susceptibles de valoración y corrección por la propia Administración autora del acto en el ejercicio de potestad de revisión, sin...
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