SAP Santa Cruz de Tenerife 211/2022, 29 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución211/2022
Fecha29 Junio 2022

? SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 32-33

Fax: 922 34 94 30

Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: JCG

Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves

Nº Rollo: 0001293/2021

NIG: 3802641220200003813

Resolución:Sentencia 000211/2022

Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0000911/2020-00

Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de La Orotava

Denunciante: Eloisa ; Abogado: Victoria Eugenia Diaz Alba

Apelante: Maximino ; Abogado: Maria Del Carmen Luis Gonzalez

SENTENCIA

En Santa Cruz de Tenerife, a 29 de junio de dos mil veintidós, por el Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, don Juan Carlos González Ramos, visto en grado de apelación el Rollo nº 1293/21, procedente del Juicio sobre Delito Leve nº 911/20 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de los de La Orotava, y habiendo sido parte apelante don Maximino y como apelados el Ministerio Fiscal y doña Eloisa .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de los de La Orotava, resolviendo en el Juicio sobre Delito Leve nº 911/20, con fecha 28 de septiembre de 2021 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Debo condenar y condeno a DON Maximino como autor criminalmente responsable de un delito leve de vejaciones del artículo 173.4 del Código Penal a la pena de 5 DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE y como autor de un delito leve de hurto del artículo 234.2 del Código Penal a la pena de TRES

MESES DE MULTA a razón de 10 EUROS DIARIOS. Asimismo, deberá indemnizar a doñaa Eloisa en la cantidad de 240 euros. y costas." (sic).

SEGUNDO

Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: "Son hechos probados y así se declara que:

ÚNICO.- En torno a las 20:20 horas del día 20 de diciembre de 2020 se inició una discusión entre doña Eloisa y don Maximino, quienes han estado unidos en matrimonio desde hace 30 años, en el domicilio familiar sito en CALLE000, nº NUM000, en DIRECCION000, en el seno de la cual Maximino se dirigió a la habitación que ocupaba Eloisa y en la que se hallaban todas sus pertenencias y empezó a abrir cajones y tocar sus enseres personales, mientras le decía que "todo lo que ella tenía era de él". En un momento determinado, después de haber abandonado la habitación, Maximino volvió a entrar y en esta ocasión Eloisa cogió su teléfono móvil para grabar lo que estaba sucediendo, momento en el que el denunciado se lo arrebató y, tras permanecer unos minutos en el interior del domicilio, en presencia de la hija de ambos, Reyes, lo abandonó, llevándose consigo el teléfono móvil de la denunciante, que no ha podido ser recuperado y que ha sido valorado en la cantidad de 240 euros." (sic).

TERCERO

Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes, se remitieron a este Tribunal las actuaciones, que tuvieron efectiva entrada el 5 de noviembre de 2021, formándose el correspondiente Rollo, incoado por Diligencia de Ordenación de fecha 8 de noviembre de 2021.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre don Maximino la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2021, dictada en su contra por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de los de La Orotava, en la que se le condenaba como autor de un delito leve de vejaciones injustas del artículo 173.4 del Código Penal y de un delito leve de hurto del artículo 234.2 del Código Penal, alegando error en la valoración de la prueba por el órgano a quo y, por ende, por vulneración de su presunción de inocencia en la medida que no existían elementos probatorios suf‌icientes que adverasen su autoría. Se sostiene que de la prueba practicada habría quedado acreditado que no concurrirían los elementos de los tipos penales por los que el apelante ha sido condenado, af‌irmándose, respecto del delito de vejaciones, que se habría tratado de una discusión en la que la Sra. Eloisa habría sido mucho más agresiva que el apelante, siendo la que le grita y desafía, sin que el mismo le prof‌iera insultos o expresión vejatoria alguna, limitándose a indicar que era su casa y podía hacer uso de todas sus estancias, lo que no tendría el sentido vejatorio que se le atribuye en la sentencia de instancia, añadiéndose que la problemática existente se deriva de que, aun estando separados de hecho, ninguno quiere abandonar la vivienda familiar. En cuanto al delito leve de hurto, se sostiene que el teléfono móvil no era propiedad de la denunciante, sino del recurrente y, en concreto, de la empresa que el mismo administra, habiéndose adquirido en 2017, quedando ello acreditado con la factura que se aportó en la causa y que se intentó volver a aportar en el plenario, siendo denegada al af‌irmarse por la Juez a quo que ya constaba en la documental del procedimiento, aportándose ahora de nuevo con el recurso. Se indica que en la sentencia de instancia no se contiene ningún pronunciamiento al respecto, señalándose que no cabría apreciar el delito leve de hurto del artículo 234.2 del Código Penal pues se exige que la acción recaía sobre cosa mueble "ajena", mientras que el recurrente habría tomado una cosa mueble de su propiedad. Igualmente, se sostiene que tampoco sería de apreciar el elemento subjetivo consistente en el ánimo de lucro pues el apelante no habría cogido el teléfono con ánimo de obtener una ventaja patrimonial, no siendo de apreciar tampoco de apreciar que hubiese actuado con conciencia y voluntad de tomar una cosa mueble ajena sin el conocimiento y voluntad de su dueño pues era plenamente consciente de que el teléfono era de su propiedad. Por todo ello se interesa la revocación de la referida resolución, absolviéndose al apelante por no ser autor de delito alguno, con todo lo demás que en Justicia proceda.

  1. Argumentos los suyos que no se comparten en esta segunda instancia porque en la resolución cuestionada se explican las razones que llevaron a la Juzgadora de Instancia a dictar el fallo condenatorio y que adoptó, como no podía ser de otra forma, después de valorar las pruebas practicadas a su presencia en la vista oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Máxime cuando para su valoración contó, al contrario de este Tribunal, habida cuenta la fase procesal en la que ahora se resuelve (apelación), con las ventajas y garantías de la inmediación, oralidad y contradicción. A lo anterior se añade que las razones dadas para sustentar el fallo cuestionado no se pueden considerar ilógicas, absurdas o incoherentes. En este punto, el Juzgador a quo valoró principalmente como prueba de

    cargo la declaración incriminatoria prestada por la denunciante-perjudicada, siendo así que la validez de las declaraciones testif‌icales de los denunciantes ha sido reconocida reiteradamente por la Jurisprudencia constitucional siempre y cuando las mismas se lleven a cabo con las debidas garantías ( SSTC 201/1989; 173/1990; y 229/1991; y SSTS de 21 de enero, 18 de marzo y 25 de abril de 1988; y 16 y 17 de enero de 1991), si bien, cuando se trata de la única prueba de cargo, se ha venido exigiendo una cuidadosa valoración de su credibilidad descartando la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las posibles relaciones previas entre víctima y acusado, comprobación de la verosimilitud del testimonio por estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso y persistencia prolongada de la incriminación en el tiempo ( SSTS de 5 de abril, 26 de mayo y 5 de junio de 1992; 26 de mayo de 1993; 1 de junio de 1994; 14 de julio de 1995; 12 de febrero, 17 de abril y 13 de marzo de 1996; o 10 de marzo de 2000). Partiendo de lo anterior, es evidente que en el presente caso la existencia de prueba que formalmente puede llegar a resultar de cargo, a la vista de la argumentación que realiza el Juez de instancia, no puede ser negada. En primer lugar, la Juez a quo valoró la declaración prestada por la parte denunciante, sin que existan elementos de juicio que permitan alcanzar una conclusión diferente o considerar que la alcanzada pueda resultar ilógica, absurda o incoherente, habiéndose expuesto en el juicio oral las desavenencias existentes entre la misma y el denunciado, encontrándose casados pero separados de hecho, durmiendo en habitaciones distintas, aunque sin haber iniciado en aquellas fechas los trámites de separación, pese a lo cual seguían compartiendo la misma casa, tratándose así de circunstancias que pudieron ser valoradas por la Juez a quo, llegándose a la conclusión de que no permitía cuestionar la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR