SAP A Coruña 720/2022, 11 de Octubre de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 720/2022 |
Fecha | 11 Octubre 2022 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00720/2022
Modelo: N10250
DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)
-Teléfono: 981182091 Fax: 981182089
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MP
N.I.G. 15030 47 1 2019 0000695
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000537 /2021
Juzgado de procedencia: XDO. DO MERCANTIL N. 1 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000343 /2019
Recurrente: RENAULT TRUCKS, SAS, MANUEL RIVAS BOQUETE SL, Mauricio
Procurador: FRANCISCO JAVIER AMADOR PARDO, PATRICIA DIAZ MUIÑO, PATRICIA DIAZ MUIÑO
Abogado: NATALIA GOMEZ BERNARDO, JAIME CONCHEIRO FERNANDEZ, JAIME CONCHEIRO FERNANDEZ
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
S E N T E N C I A
Nº 720/2022
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA-CIVIL-MERCANTIL
Ilmos/as.Magistrados:
D. PABLO GONZÁLEZ-CARRERÓ FOJÓN, Pte.
D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID TREMOYA
Dª ZULEMA GENTO CASTRO
En A CORUÑA, a once de octubre de dos mil veintidós
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000343 /2019, procedentes del XDO. DO MERCANTIL N. 1 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000537 /2021, en los que aparece como parte apelante-apelada, MANUEL RIVAS BOQUETE SL, Mauricio, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. PATRICIA DIAZ MUIÑO asistido por el Abogado D. JAIME CONCHEIRO FERNANDEZ, y como parte apelante-apelada RENAULT TRUCKS, SAS, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./
a. FRANCISCO JAVIER AMADOR PARDO, asistido por el Abogado D. RAFAEL MURILLO TAPIA, sobre DAÑOS Y PERJUICIOS EN MATERIA DE COMPETENCIA.
Por el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE A CORUÑA, se dictó resolución con fecha 12-03-2021, en el procedimiento del que dimana este recurso, que contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:
"ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por MANUEL RIVAS BOQUETE S.L. y Mauricio, asistidos por el Letrado Sr. Concheiro Fernández y representados por la Procuradora Sra. Díaz Muiño, y la demandada, RENAULT TRUCKS, asistida por los Letrados Sres. Murillo Tapia y Gómez Bernardo y representada por el Procurador Sr. Amador Pardo, y, en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada al pago de las sumas que se dirán a continuación:
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Titular MANUEL RIVAS BOQUETE S.L.
Vehículo matrícula D....FW : leasing
INDEMNIZACIÓN: 4.60676 EUROS
Vehículo matrícula ....GDK : leasing
INDEMNIZACIÓN: 2.200 EUROS
-
Titular Mauricio
Vehículo matrícula ....QDQ : compra directa
INDEMNIZACIÓN: 4.000 EUROS
Vehículo matrícula ....RRD : compra directa
INDEMNIZACIÓN: 4.42625 EUROS
Estas cantidades se incrementarán con los intereses legales desde la fecha de compra de cada camión y hasta la fecha de la sentencia, en que será de aplicación el art. 576 LEC. La cuantificación de los intereses habrá de efectuarse conforme a los parámetros indicados.
Todo ello sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes."
Dicha resolución fue recurrida, y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, fue señalada audiencia para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Ha sido Magistrado/a Ponente el/la Ilmo/a. D./Dª. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID TREMOYA.
Planteamiento del pleito. La sentencia y el recurso.
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- Con fundamento en la decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016 que apreció infracción del artículo 101 del TFUE, siendo afectada por la denuncia de conductas colusorias e infractoras del derecho de la competencia, entre otras la entidad demandada RENAULT TRUCKS, S.A.S, la mercantil actora MANUEL RIVAS BOQUETE S,L y DON Mauricio presentaron demanda contra la citada mercantil en reclamación de daños por importe de 87.808,14€ causados en la adquisición de cuatro vehículos; a saber 1.- Titular MANUEL RIVAS BOQUETE S.L, Vehículo matrícula D....FW adquisición por leasing, 2.-Titular MANUEL RIVAS BOQUETE S.L,
Vehículo matrícula ....GDK adquisición por leasing, 3.- Titular Mauricio Vehículo matrícula ....QDQ por compra directa, y 4.- Titular Mauricio Vehículo matrícula ....RRD por compra directa.
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- La sentencia de instancia de fecha 12 de marzo de 2021 dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de A Coruña estimó parcialmente la demanda, y acudiendo a una estimación parcial del daño por sobreprecio,
consideró razonable acoger un perjuicio equivalente al 5 % del precio de adquisición de cada uno de los camiones, con los intereses devengados desde la interposición de la demanda, sin imposición de costas, considerando que estábamos en un escenario de singular dificultad probatoria.
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- La sentencia desestima la excepción de falta de legitimación activa considerando que la presentación de los permisos de circulación, tarjetas de inspección técnica, copia de facturas de venta, y copias de los contrataos de arrendamiento financieros en los casos en que así correspondía, constituía documentación suficiente para acreditar la cualidad de perjudicados. Entendió que ello era muy claro en cuanto a los casos de aportación de copia de las facturas de compraventa, sin mayor trascendencia en el caso de un error de identificación del número de bastidor en la factura de compra del camión matricula ....QDQ, y a la vista del resto de la documentación; y respecto de las adquisiciones por leasing, con cita de la SAP de 6 de octubre de 2020 de la AP de Pontevedra, valoró la dificultad probatoria en la presentación de mejor documentación respecto de adquisiciones producidas en tan largo tiempo, no bastando la simple negación de la demandada, sin aportación ningún indicio de falta de veracidad de la documentación sí presentada, considerando que cubría los estándares probatorios exigibles, en un sector en el que rige el principio de efectividad en la defensa de los perjudicados al haberlo así establecido la jurisprudencia comunitaria. También desestima la excepción de falta de legitimación pasiva, considerando que la demandada está entre las personas señaladas por las conductas reprochadas y sancionadas por la Comisión, por lo que es responsable de los eventuales daños causados, pues la plena efectividad del artículo 101 del TFUE no exige vínculos contractuales directos con los miembros del cártel causantes de la infracción del derecho a la competencia, por lo que, resulta intrascendente que los actores no hayan tenido relación contractual directa con ella en la compra de los vehículos.
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- La sentencia también rechaza la excepción de prescripción de la acción invocada, de manera que analiza el marco jurídico aplicable al caso, con adquisiciones anteriores a la Directiva 2014/104/UE de 26 de noviembre que aprueba determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea (la "Directiva de Daños" o la "Directiva de daños de 2014) que considera no aplicable al caso, por lo que desestima los plazos de prescripción de cinco años que prevén. Sosteniendo la aplicación del artículo 1902 del código civil y el plazo de prescripción de un año del artículo 1968 del mismo texto legal (en lo que están de acuerdo las partes), sin embargo, entiende que el día inicial para el cómputo debe fijarse desde que la acciones pudieron ejercitarse ( artículo 1969 del CC), y valora que en fecha 19 de julio de 2016 sólo se publicó una nota de prensa informando de la infracción, la imposición de sanciones y los infractores, pero la publicación de la versión completa no confidencial se produjo el 6 de abril de 2017 fecha desde la que se habría de contar el plazo; y como la reclamación extrajudicial se produjo de conformidad con los documentos nº 9 y 9 bis aportados con la demanda, los días 5 y 6 de abril de 2018, la acción no estaría prescrita, Recuerda que i) la reclamación extrajudicial no tiene que efectuarse personalmente, sino que tiene idéntica validez y eficacia la efectuada por medio de Letrado o Procurador -cfr. STS de 15 de noviembre de 2004, y ii) se precisa su carácter recepticio, aunque sus efectos se producen desde la emisión y no desde la recepción la el 3 de abril de 2018, por lo que consideró que el plazo no estaba prescrito. Explicó que constaba en autos un certificado de SEUR dejando constancia de que la reclamación extrajudicial no fue entregada al ser rehusada, pero recordando que la STS de 13 de octubre de 1994 hizo ver que "el carácter recepticio de la declaración no significa sin embargo, que la producción del efecto interruptivo esté condicionada a la prueba del conocimiento del acto por su destinatario, ni menos que aquel efecto se produzca en la fecha de su cognición (....) Probada la emisión, manifestación o exteriorización de la voluntad en la forma y con las garantías a que se ha hecho mención, es la fecha de la emisión y no la de la recepción de la declaración en su destino la que ha de considerarse a los efectos de la interrupción; de manera que, producida la manifestación o remitida la declaración dentro del plazo de prescripción, queda éste interrumpido aunque sea tras su vencimiento cuando llegue a tener noticia de ella la persona a quién se dirigió", de manera que presentada nueva reclamación extrajudicial el 15 de marzo de 2019 (documento nº 11) y presentada la demanda el 23 de mayo de 2019 la acción no estaría prescrita.
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- El resto de la resolución parte de un análisis del marco normativo para exponer que los propios textos legales como la Directiva de daños y la LDC son sensibles a las dificultades que en la materia surgen para la fijación de los posibles daños y...
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