SAP Barcelona 621/2022, 13 de Octubre de 2022

PonenteLAURA GOMEZ LAVADO
ECLIECLI:ES:APB:2022:12641
Número de Recurso196/2022
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento abreviado
Número de Resolución621/2022
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

Sección Sexta

Rollo Apelación núm. 196/2022 Sección V

Procedimiento Abreviado núm. 49/2022

Juzgado de lo Penal núm. 3 de Vilanova i la Geltrú

SENTENCIA Nº /2022

Tribunal

  1. Jose Manuel Del Amo Sánchez

  2. Jorge Obach Martínez

Dª. Laura Gómez Lavado

En Barcelona, a trece de octubre de dos mil veintidós.

VISTO ante esta Sección el rollo de apelación núm. 196-2022, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Vilanova i la Geltrú en el Procedimiento Abreviado núm. 49/2022 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por delito de Impago de pensión alimenticia. Han sido partes el acusado Sr. Anselmo, como apelante; así como el Ministerio Fiscal.

Es ponente la Magistrada Laura Gómez Lavado, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha de 1 de junio de 2022 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice:

" QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A don Anselmo como autor responsable de un DELITO DE ABANDONO DE FAMILIA POR FALTA DE PAGO DE OBLIGACION DE ALIMENTOS del art. 227.1º y CP a la pena de 12 meses de multa con una cuota diaria de 3 euros (1.080 euros en total) y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas en caso de impago y a las costas del procedimiento.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A don Anselmo a indemnizar a doña Carlota en la cantidad efectivamente impagada en concepto de pensión de alimentos desde enero de 2016 hasta marzo de 2020 inclusive de

7.650 euros, y las que se devengaran desde dicha fecha hasta el día de la vista (marzo de 2022) con las actualizaciones del IPC correspondientes así como el interés legal previsto en el art. 576 LEC, cantidades a determinar en ejecución de sentencia "

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado Sr. Anselmo en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la libre absolución de su representado.

TERCERO

Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de partes, oponiéndose al mismo el Ministerio Fiscal siendo ambos informes proveído el 14 de julio de 2022.

Una vez fue evacuado el trámite, se elevaron las actuaciones a ésta Sala para la resolución del recurso, siendo recibidas en esta sección el 13 de septiembre de 2022.

CUARTO

Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no reputarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se ratif‌ica el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, que queda redactado de la siguiente forma:

" Ha resultado probado que don Anselmo, mayor de edad y con antecedentes penales no computable a efectos de reincidencia, durante más de dos meses consecutivos, desde enero de 2016 hasta marzo de 2020 ha incumplido la obligación de pago impuesta por la sentencia 65/14 de 10 de abril dictada por el Juzgado de primera Instancia e Instrucción 5 de Vilanova i la Geltrú, en que se establecía el pago de una pensión alimenticia a favor del hijo común Casimiro de 150 euros mensuales, sin causa justif‌icada para ello disponiendo de medios económicos suf‌icientes a tal f‌in.

Desde enero de 2016 el acusado ha abonado únicamente 150 euros en mes no determinado y 80 euros en mayo de 2022 "

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante fundamenta el recurso en que se ha producido una errónea valoración probatoria, al entender que efectivamente el impago ha venido motivado por falta de capacidad económica del acusado, entendiendo que los impagos han sido involuntarios (no existiendo dolo), y que incluso cuando se f‌ijó 150 euros ya se dijo que era un mínimo que debía establecerse a pesar de la precaria situación del recurrente, y que el mismo carece de recursos económicos.

Subsidiariamente, la parte recurrente indica que solo puede ser objeto de reclamación las pensiones devengadas en los tres años anteriores a la interposición de la denuncia, en aplicación del art. 121.21 Codi Civil de Catalunya, entendiendo por tanto indebidamente aplicado el artículo 227.3 Cp.

Avanzamos que el recurso será estimado parcialmente.

SEGUNDO

a) Error en la valoración de la prueba : En lo relativo al error en la valoración de la prueba, cabe tener en cuenta que si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal " ad quem " a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, como norma general, que la valoración de aquella, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por las partes ( art. 741 LECRIM ) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de carecer de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral (excepción que será desarrollada más adelante) El art. 741 de la LECRIM dispone que el Tribunal sentenciador apreciará en conciencia las pruebas practicadas. Esta "apreciación en conciencia", exige, en cualquier caso, que de una forma razonada se analicen las pruebas, que las mismas sean suf‌icientes para acreditar, no sólo la hipótesis acusatoria, sino que se obtenga de ellas una conclusión lógica y coherente que excluya otras hipótesis alternativas introducidas en el plenario por la defensa pues, en caso de duda, operaría el principio "in dubio pro reo".

Así, siguiendo con lo anterior, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente podrá ser rectif‌icado en las siguientes situaciones: bien cuando en verdad sea f‌icticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo (vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia) o existiendo no vence las hipótesis alternativas introducidas por la defensa (vulnerándose el principio de "in dubio pro reo" ); bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manif‌iesto y claro error

del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existen en los autos, una modif‌icación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Aplicado lo anterior al caso concreto, debemos concluir que no se considera que exista error alguno en la valoración de la prueba, habiendo valorado y ponderado oportunamente la documentación y la prueba practicada sobre su capacidad económica real. Así, previamente, debemos indicar que recientemente esta misma Sección ha dictado la Sentencia de 18 de julio de 2022 (Rollo 163/2022), en la que se recoge la jurisprudencia relativa al tipo aplicado, así como en relación a la carga de la prueba de ciertos aspectos. Dicha resolución sostiene lo siguiente:

" La sentencia núm. 185/2001, de 13 de febrero, de la Sala Penal del Tribunal Supremo recoge la jurisprudencia sobre el tipo del artículo 227.1 del Código Penal . De la sentencia resultan de especial relevancia dos aspectos para la resolución de este recurso: Las exigencias para apreciar el dolo y la capacidad económica del obligado. Dice la sentencia en su fundamento sexto: " 1./ El delito del artículo 227.1º del Código Penal se conf‌igura como un delito de omisión que exige como elementos esenciales:

  1. La existencia de una resolución judicial f‌irme dictada en proceso de separación, divorcio, nulidad matrimonial, f‌iliación o alimentos, que establezca la obligación de abonar una prestación económica en favor del cónyuge o de sus hijos; sin que sea preciso que a tal derecho de crédito acompañe una situación de necesidad vital por parte del benef‌iciario de la prestación.

  2. La conducta omisiva consistente en el impago reiterado de esa prestación económica durante los plazos exigidos en el precepto legal, es decir, dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos -frente a los tres y seis meses respectivamente que establecía el art. 487 bis C.P ./73-; conducta ésta de omisión cuya realización consuma el delito por serlo de mera actividad sin necesidad de que de ello derive ningún resultado perjudicial complementario del que ya es inherente a la falta misma de percepción de la prestación establecida.

  3. La necesaria culpabilidad del sujeto dentro de los inexcusables principios culpabilísticos del artículo 5 del Código Penal, con la concurrencia, en este caso de omisión dolosa ( art. 12 CP ), del conocimiento de la obligación de pagar y de la voluntariedad en el impago; voluntariedad que resulta inexistente en los casos de imposibilidad objetiva de afrontar la prestación debida. En tal sentido esta Sala ya declaró en Sentencia de 28 de julio de 1999 que el precepto penal aplicado ( art. 227 CP/95 ) ha sido doctrinalmente criticado desde diversas perspectivas. La más relevante, porque podría determinar su inconstitucionalidad, es la de que supusiese una forma encubierta de "prisión por deudas". Ahora bien la prisión por deudas se encuentra expresamente prohibida por el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos de Nueva York, de 19 de diciembre de 1966 (B.O.E. 30 de abril...

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