STSJ Andalucía 3589/2022, 15 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3589/2022
Fecha15 Septiembre 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SEDE GRANADA

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO Nº 736/2019

SENTENCIA NUM. 3589 DE 2022

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Jesús Rivera Fernández

Ilmos. Sres. Magistrados

Doña María Salud Ostos Moreno

Don Miguel Pardo Castillo (ponente)

En la ciudad de Granada, a quince de septiembre de dos mil veintidós.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 736/2019 presentado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, contra la resolución de fecha 15 de febrero de 2019, dictada por la Confederación Hidrográf‌ica del Guadalquivir, que impuso al Ayuntamiento de Granada una sanción de multa por limpieza y desbroce sin autorización del cauce del río Monachil.

Interviene como parte actora el Ayuntamiento de Granada, representado y asistido por el letrado D. Manuel Navarrete Serrano.

Es parte demandada la Confederación Hidrográf‌ica del Guadalquivir, en cuya representación y defensa actúa el abogado del Estado.

La cuantía del recurso es 4.789 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 26 de abril de 2019 frente a la resolución de fecha 15 de febrero de 2019, dictada por la Confederación Hidrográf‌ica del Guadalquivir, que impuso al Ayuntamiento de Granada una sanción de multa por limpieza y desbroce sin autorización del cauce del río Monachil.

Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar el dictado de sentencia que, estimando el recurso, anule la sanción impuesta, con expresa imposición de las costas a la Administración demandada.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que se dictase sentencia íntegramente desestimatoria del recurso en cuanto al fondo.

CUARTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes la sala admitió y declaró pertinentes, y se incorporaron a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Ha actuado como magistrado ponente el Ilmo. Sr. don Miguel Pardo Castillo, que expresa el parecer de la sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso.

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de fecha 15 de febrero de 2019, dictada por la Confederación Hidrográf‌ica del Guadalquivir, que impuso al Ayuntamiento de Granada una sanción de multa por limpieza y desbroce sin autorización del cauce del río Monachil.

SEGUNDO

Causas de impugnación de la resolución.

La representación procesal del Ayuntamiento de Granada interesa la anulación de la sanción y expone, en síntesis, los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Tras citar los antecedentes más relevantes, a su juicio, del expediente administrativo, argumenta que al amparo del artículo 28.4 de la Ley del Plan Hidrológico Nacional atribuye a las administraciones competentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo las actuaciones en cauces públicos situados en las zonas urbanas, y de acuerdo con la doctrina jurisprudencial que se desprende de la sentencia de Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 2017, y conf‌irma la anterior de 10 de junio de 2014, la competencia en tales casos es del Ente local.

Esta competencia municipal para la actuación en los cauces de los ríos de las zonas urbanas, como es el caso, excluye la necesidad de autorización, como en gran medida resultaba ya de la comunicación precedente de 9 de julio de 2014, que se adjunta al escrito de demanda. Se infringe, de esta manera, el principio de tipicidad, pues el artículo 116.3 d) y g) del TRLA exige la oportuna autorización del organismo de cuenca.

Igualmente, considera que debe apreciarse ausencia de culpabilidad e infracción del principio de proporcionalidad. La actuación del Ayuntamiento de Granada se realizó en el entendimiento de que la comunicación de 9 de julio de 2014 venía a legitimar de forma genérica su actuación dirigida a eliminar el riesgo de incendio, respetando la vegetación de las márgenes, lo que, en todo caso, no consta cumplido. Además, no se han producido perjuicios, tal y como consta en la propia resolución sancionadora, ni reincidencia, razón por la que la sanción debería haberse impuesto en su grado y cuantía mínima.

TERCERO

Motivos de oposición al recurso.

La representación legal de la Confederación Hidrográf‌ica del Guadalquivir interesa la desestimación del recurso y en apoyo de su posición procesal esgrime los siguientes argumentos, que pasamos a exponer de forma sucinta:

La jurisprudencia invocada se ref‌iere a actuaciones de limpieza ordinaria, no así esporádica o de mayor envergadura. En el supuesto objeto de estudio, se actuó sobre el lecho del río, eliminando toda vegetación existente en un tramo que comprende desde el puente de la ronda sur hasta la feria de muestras de Armilla, de una longitud de 1000 metros y una anchura de 11 metros. El Ayuntamiento, así pues, debía saber que no era de su competencia y que eran necesarios el control y la autorización de la Confederación Hidrográf‌ica del Guadalquivir.

En cuanto a la proporcionalidad de la sanción, se remite a la argumentación contenida en la resolución administrativa impugnada.

CUARTO

Fondo del asunto .

  1. La resolución combatida sanciona al Ayuntamiento demandante por la comisión de una infracción prevista en el artículo 116.3 d) y g) del TRLA, partiendo de los siguientes hechos probados:

    " Haber procedido a la realización de trabajos consistentes en la limpieza del lecho del cauce del río Monachil, con destrucción de toda la vegetación existente (plantas herbáceas y cañas) en su tramo desde el puente de la Ronda Sur hasta la feria de muestras de Armilla, en el T.M. de Granada, sin autorización de la Confederación Hidrográf‌ica del Guadalquivir ".

    En consecuencia, le impuso una sanción de multa de 4.789 euros, entre otros pronunciamientos.

    Se invoca por la demandante, en primer lugar, que el Tribunal Supremo ha venido manteniendo que la competencia en estos supuestos corresponde al Ente local, y, por tanto, se habría infringido por la demandada el principio de tipicidad. Todo ello, con base en el artículo 28.4 de la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional, que tiene el siguiente tenor literal:

    " Las actuaciones en cauces públicos situados en zonas urbanas corresponderán a las Administraciones competentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo, sin perjuicio de las competencias de la Administración hidráulica sobre el dominio público hidráulico ".

    En primer lugar, resulta contradictorio...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR