SAP Badajoz 265/2022, 17 de Noviembre de 2022

PonenteJESUS SOUTO HERREROS
ECLIECLI:ES:APBA:2022:1537
Número de Recurso141/2021
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución265/2022
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00265/2022

Modelo: N10250

AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 924310256; 924312470 Fax: 924301046

Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es

Equipo/usuario: NAR

N.I.G. 06044 41 1 2020 0000045

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000141 /2021

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de DON BENITO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000014 /2020

Recurrente: SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, S.A.

Procurador: ENRIQUE ALEJANDRO SASTRE BOTELLA

Abogado: JAVIER GILSANZ USUNAGA

Recurrido: Patricia

Procurador: SANTOS GOMEZ RODRIGUEZ

Abogado:

SENTENCIA Núm. 265/2022

ILMOS. SRES.

PRESIDENTA:

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN

MAGISTRADOS:

DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO

DON JESÚS SOUTO HERREROS (PONENTE)

DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ

DON FRANCISCO MATÍAS LÁZARO

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Recurso civil núm. 141/2021

Juicio ordinario núm. 14/2020

Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Don Benito

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Mérida, diecisiete de noviembre de dos mil veintidós.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de juicio ordinario núm. 14/2020, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Don Benito, a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 141/2021, siendo parte demandante D.ª Patricia, representada por el procurador Sr. Gómez Rodríguez y con la dirección del letrado Sr. Barragán Lancharro; y parte demandada (apelante) la entidad SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, S.A., representada por el procurador Sr. Sastre Botella y con la dirección del letrado Sr. Gilsanz Usunaga.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Don Benito, en los autos de juicio ordinario núm. 14/2020, se dictó Sentencia el día 17-XII-2020, cuyo Fallo dice:

" Que, con estimación íntegra de la demanda interpuesta por Procurador de los Tribunales Sr. Santos Gómez Rodríguez en nombre y representación de Patricia, contra la mercantil SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, SA., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Enrique Sastre debo declarar y DECLARO la nulidad del contrato de tarjeta celebrado entre las partes el 22 de Octubre de 2012 por usurario y en todo caso, se declaran abusivas las cláusulas relativas al interés remuneratorio y reclamación de impagados, viniendo obligada la actora a devolver únicamente el capital recibido y con reintegro, a cargo de la demandada de las cantidades que hubiera aplicado en exceso del capital prestado.

Y ello, con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada.

TERCERO

Admitido que fue el recurso por el Juzgado de instancia, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

CUARTO

Una vez verif‌icado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la Ponencia, señalándose para deliberación y fallo para el día 26-10-2022, quedando los autos pendientes para dictar Sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Jesús Souto Herreros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo del recurso, que se basa en el error en la aplicación o interpretación de precepto legal (art. 1 LU) y de la jurisprudencia que lo interpreta, se estima. Alega la entidad apelante, en esencia, que el tipo de interés pactado (21,99 %) no puede ser considerado usurario por cuanto no representa un incremento desproporcionado respecto del tipo medio de referencia facilitado por el Banco de España para las tarjetas de crédito y tarjetas revolving en el momento de la contratación, que, a la fecha del contrato (22-10-2012), era de 20,88 %, habiéndose utilizado un criterio de comparación erróneo, según la jurisprudencia del TS.

Son admitidos por ambas partes, y así se recogen en la Sentencia de instancia los hechos antes expresados, con independencia de su distinta valoración jurídica: el 22-10-2012, el actor suscribió con la entidad demandada un contrato de préstamo con tarjeta de crédito, en lo que genéricamente se conoce como "contrato revolving", destacando, entre las disposiciones f‌inancieras, un tipo de interés nominal anual TAE de 21,99 %.

Pues bien, para resolver la cuestión planteada debemos acudir a la reciente sentencia del pleno del Tribunal Supremo 149/2020, de 4 de marzo, que aborda el tema de la usura en los supuestos de tarjetas revolving . Esta

sentencia corrige la doctrina f‌ijada por la conocida sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, también del pleno del Tribunal Supremo. Y es la aplicada por esta Audiencia Provincial (por todas, SAP Badajoz (3ª) 22-IV-2021).

La citada STS 149/2020 f‌ija los siguientes criterios: i) el término comparativo que ha de utilizarse como indicativo del interés normal del dinero, del que habla el artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura, es el interés medio correspondiente a una categoría determinada; ii) en el caso de las tarjetas revolving ha de acudirse al tipo medio de tales operaciones, no al tipo medio de las operaciones de crédito al consumo; iii) el tipo medio de la operaciones revolving es de por sí muy elevado; iv) según el Supremo, un tipo medio algo superior al 20% anual es ya muy elevado; v) cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia, en calidad de interés normal del dinero, menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura; vi) en este tipo de operaciones, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, el prestatario puede convertirse en un deudor cautivo, máxime cuando los intereses y las comisiones se capitalizan para devengar el interés remuneratorio; vii) la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico; y viii) una elevación porcentual respecto del interés medio tomado como interés normal del dinero puede determinar el carácter usurario de la operación si existe una diferencia muy apreciable entre el tipo medio (algo superior al 20%) y el interés f‌ijado en el contrato (el 26,82%), lo que permite hablar de un interés notablemente superior.

Esta doctrina puede decirse conf‌irmada por la establecida en el reciente ATJUE (Sala Sexta) de 25 de marzo de 2021, en el asunto C 503/20, cuando af‌irma: "32. (...) la Directiva 87/102 y la Directiva 2008/48 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional, tal y como la interpreta la jurisprudencia nacional, que establece una limitación de la TAE que puede imponerse al consumidor en un contrato de crédito al consumo con el f‌in de luchar contra la usura, siempre que esta normativa no contravenga las normas armonizadas por estas Directivas en lo que en particular se ref‌iere a las obligaciones de información" .

Sin embargo, como puede observarse, esta sentencia del Tribunal Supremo no resuelve de todo el problema, pues no delimita dónde está la frontera de la usura. No ha f‌ijado un criterio objetivo para saber en qué casos el interés de las tarjetas de crédito es notablemente superior al interés normal de dinero y resulta desproporcionado. Sí, ha despejado la polémica de la referencia a tomar cuando estamos ante tarjetas revolving : ha de acudirse al tipo medio de tales operaciones, no al tipo medio de las operaciones comunes de crédito al consumo. Y ha aclarado también que, a efectos de usura, el porcentaje a partir del cual el interés remuneratorio pasa a ser usurario no es el mismo en las operaciones ordinarias de crédito al consumo que en los contratos de las tarjetas revolving. Mientras para las primeras se viene a mantener como referencia un porcentaje del 100% sobre el tipo medio (la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, hablaba del doble del interés normal del dinero), para las tarjetas tal porcentaje se descarta completamente, porque sería tanto como validar intereses del 50% o superiores.

En el supuesto de hecho que resuelve la sentencia del Tribunal Supremo 149/2020, de 4 de marzo, el interés remuneratorio de la tarjeta en litigio (calculado no como tipo nominal sino como tasa anual equivalente) era aproximadamente un 33% superior al tipo medio de las tarjetas revolving . En ese concreto caso, la TAE del contrato alcanzó el 27,24% y el tipo medio de las tarjetas de crédito en 2018 era algo más del 20%. En f‌in, a ciencia cierta, sabemos que un porcentaje del 33% o superior es usura.

En f‌in, este criterio ha sido avalado por la reciente STS 367/2022, de 4 de mayo, que concluye que para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para decidir si el interés de la tarjeta revolving es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés correspondiente a la categoría específ‌ica a la que corresponda la operación crediticia cuestionada, la de las tarjetas de crédito y revolving, no la más genérica de crédito al consumo, y dice:

"Al igual que declaramos en la anterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo, el índice que debe ser tomado como referencia es el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving con las que más específ‌icamente comparte características la operación de crédito objeto de...

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