SAP Lugo 644/2022, 18 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución644/2022
Fecha18 Noviembre 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

Modelo: N10250

PLAZA AVILÉS S/N

Teléfono: 982294855 Fax: 982294834

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MP

N.I.G. 27065 41 1 2020 0000481

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000830 /2021

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de VILALBA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000239 /2020

Recurrente: Rogelio, Maribel

Procurador: ANALITA MARIA CUBA CAL, ANALITA MARIA CUBA CAL

Abogado: PEDRO MANUEL FREIRE AMADOR, PEDRO MANUEL FREIRE AMADOR

Recurrido: REALE SEGUROS GENERALES S.A.

Procurador: ANTIGONA LOPEZ FERNANDEZ

Abogado: ADRIANA SANTOS FERNANDEZ

S E N T E N C I A nº 644/2022

Ilma. Sra. Presidenta:

DOÑA MIRIAM IGLESIAS GARCIA-VILLAR

Ilmo/a. Sr./a Magistrados

DON DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO

DOÑA BEATRIZ DE LAS NIEVES ALVAREZ CASANOVA

En LUGO, a dieciocho de noviembre de dos mil veintidós

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PROCEDIMIENTOORDINARIO 0000239/2020, procedentes del XDO.1A.INST.EINSTRUCIÓN N.1 de VILALBA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000830/2021, en los que aparece como parte apelante, Rogelio, Maribel, representados por la Procuradora de los tribunales, Sra. ANALITA

MARIA CUBA CAL, asistidos por el Abogado D. PEDRO MANUEL FREIRE AMADOR, y como parte apelada, REALE SEGUROS GENERALES S.A ., representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. ANTIGONA LOPEZ FERNANDEZ, asistido por la Abogada D.ª ADRIANA SANTOS FERNANDEZ, sobre reclamación de cantidad, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de VILALBA, se dictó sentencia con fecha 12 de julio de 2021, en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 0000830/2021.

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: Que ESTIMO PARCIALMENTE a demanda presentada pola representación procesual de dona Maribel e don Rogelio contra Reale Seguros Generales, S.A. e en consecuencia condeno a esta a abonarlle aqueles a cantidade de 10424,52 euros (dez mil catrocentos vinte catro euros con cincuenta e dous céntimos), máis os xuros previstos na Lei de Contrato de Seguro dende a data do sinistro e os de mora procesual que se devengarán co ditado da presente resolución.

Cada parte abonará as custas causadas a súa instancia e as común por metade.

Dictándose Auto aclaratorio en fecha 2 de septiembre de 2021, en cuya PARTE DISPOSTIVA:

SUBSANO a Sentenza de 12 de Xullo de 2021 unicamente no seguinte sentido:

-Suprímese o último páragrafo contido no fundamento xurídico terceiro que contiña a referencia ao artigo 576 LAC.

-Suprimese a última frase do primeiro parágrafo do fallo que reza "e os de mora procesual que se devengarán co citado sa presente resolución".

Que ha sido recurrido por Rogelio, Maribel .

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 16 de noviembre de 2022, a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

PRIMERO

Interponen recurso de apelación los demandantes en el que alegan, por las consideraciones que exponen, error en la apreciación de la prueba en relación con la necesidad de conocimiento y aceptación previa por el tomador del seguro de la cláusula delimitadora del riesgo a la que se contrae la póliza objeto de litis. Alegan también los recurrentes, con carácter subsidiario, error en la apreciación de la prueba por lo que respecta a la cuantif‌icación de la indemnización en aplicación de la regla proporcional que se establece en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Consideramos que debe ser mantenida la sentencia de instancia, con la consiguiente desestimación del recurso de apelación, pues el examen de todo lo actuado y el visionado del CD de la vista nos llevan a compartir plenamente la valoración probatoria de la sentencia de instancia, sin que apreciemos en tal valoración error, insuf‌iciencia, incongruencia o contradicción, compartiendo también la Sala los razonamientos jurídicos de la resolución apelada, sin que apreciemos vulneración de ningún precepto legal.

Respecto de la valoración de la prueba recuerda, por ejemplo, la SAP de Cáceres nº 27, de 15 de enero de 2018, que "debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. Por tanto, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarando el Tribunal Constitucional (sentencia 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994), salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manif‌iesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modif‌icar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente".

Como ya adelantamos, consideramos que debe ser desestimado el recurso de apelación y conf‌irmada la sentencia de instancia pues no apreciamos en la misma ningún error en la valoración de la prueba ni tampoco infracción de ningún precepto legal.

Se alega en primer lugar en el recurso de apelación error en la apreciación de la prueba en relación con la necesidad de conocimiento y aceptación previa por el tomador del seguro de la cláusula delimitadora del riesgo a la que se contrae la póliza objeto de litis, alegando los apelantes la falta de conocimiento y ausencia de aceptación de dicha cláusula.

La parte actora fundamentaba su demanda, en esencia, en considerar la cláusula de la regla de equidad o de proporcionalidad litigiosa como limitativa de los derechos del asegurado, señalándose en la citada demanda (páginas 6 y 15), que "Aún en el hipotético supuesto, que sólo se analiza a efectos dialécticos o de polémica de que se considerase aceptable la aplicación de la cláusula discutida en cuanto entendida como delimitadora del riesgo y no como limitativa de derechos", que en este caso discrepaban los actores de la cuantif‌icación porcentual ofrecida a los mismos por la aseguradora demandada.

En tales términos, en esencia, quedó f‌ijado el debate en primera instancia, y así se señala por la juzgadora en el último párrafo del primer fundamento de derecho de su sentencia (y se desprende también de la audiencia previa) en el que se establecen como hechos controvertidos si la cláusula proporcional es limitativa de derechos o delimitadora de riesgos (y por tanto si se aplican o no los...

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