SAP Badajoz 267/2022, 17 de Noviembre de 2022
Ponente | JESUS SOUTO HERREROS |
ECLI | ECLI:ES:APBA:2022:1539 |
Número de Recurso | 291/2022 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 267/2022 |
Fecha de Resolución | 17 de Noviembre de 2022 |
Emisor | Audiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00267/2022
Modelo: N10250
AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 924310256; 924312470 Fax: 924301046
Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es
Equipo/usuario: NAR
N.I.G. 06044 41 1 2021 0001246
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000291 /2022
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de DON BENITO
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000420 /2021
Recurrente: Gaspar
Procurador: GUADALUPE CANDIDA RIESCO COLLADO
Abogado: BEATRIZ GARCIA PEREZ
Recurrido: Clemencia
Procurador: MARIA DEL PILAR TORRES MUÑOZ
Abogado: CARLOS JESUS TOVAR JIMENEZ
SENTENCIA Núm.267/2022
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN
MAGISTRADOS:
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO
DON JESÚS SOUTO HERREROS (PONENTE)
DON FRANCISCO MATÍAS LÁZARO
===================================
Recurso civil núm. 291/2022
Modificación de medidas núm. 420/2021
Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Don Benito
===================================
Mérida, diecisiete de noviembre de dos mil veintidós.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de procedimiento de modificación de medidas núm. 420/2021, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Don Benito, a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 291/2022, siendo demandante D.ª Clemencia, representada por la procuradora Sra. Torres Muñoz y defendida por el letrado Sr. Tovar Jiménez y demandado (apelante) D. Gaspar, representado por la procuradora Sra. Riesco Collado y asistido por la letrada Sra. García Pérez.
Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Don Benito en los autos núm. 420/2021 se dictó Sentencia el día 30-V-2022, cuyo Fallo dice:
" Se estima la demanda interpuesta por la representación procesal de Dña. Clemencia frente a D. Gaspar, por lo que se modifica la sentencia del Juzgado núm. 2 de Don Benito 30/2010, de 18 de marzo, modificada parcialmente por la de la Ilma. Audiencia Provincial de Badajoz 93/2011, de 7 de abril, en lo referente a la cuantía de alimentos que Dña. Clemencia deberá abonar mensualmente a su hija Dña. Inés, quedando extinguida dicha obligación de alimentos desde el dictado de la presente resolución, al haber alcanzado su hija suficiencia económica y manteniendo el resto de dicha resolución en su integridad.
No se realiza especial pronunciamiento en costas, cada parte deberá abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad".
Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada.
Admitido que fue el recurso por el Juzgado de instancia, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
Una vez verificado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la Ponencia, señalándose la deliberación y fallo el día 16-11-2022, quedando entonces los autos pendientes para dictar Sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Jesús Souto Herreros.
El primer motivo del recurso se basa en el error en la interpretación y aplicación de múltiples preceptos legales causantes de indefensión a la parte, lo que llevaría consigo la nulidad de la Sentencia dictada. Afirma el apelante, en esencia, i) que la Sentencia adolece de defectos formales en su redacción, ya en los antecedentes de hecho, recogiendo fragmentaria e incorrectamente las alegaciones de las partes, ya en los fundamentos de Derecho, respecto al objeto del procedimiento; ii) que se ha vulnerado la garantía de integridad del expediente electrónico judicial; iii) falta de capacidad procesal y de parte de la actora, y iv) que se ha vulnerado la normativa sobre protección de datos personales de la hija común.
Vaya por delante que el Tribunal Constitucional tiene declarado (por todas, STC 137/1999, de 22 de julio) que la indefensión, que se concibe constitucionalmente como la negación de la tutela judicial y para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el art. 24.2 CE, ha de ser algo real y efectivo, nunca potencial o abstracto, es decir una indefensión material y no formal, para lo cual resulta necesaria, pero no suficiente, la concurrencia de un defecto o transgresión procesal, siendo además inexcusable que, de hecho y como consecuencia del mismo, se haya producido un menoscabo efectivo o denegación del derecho de defensa en relación con un concreto interés de quien invoca la indefensión. En consecuencia, no basta la
existencia de un defecto procesal si no conlleva la privación o limitación, menoscabo o negación, del derecho a la defensa en un proceso público con todas las garantías, en relación con algún interés de quien lo invoca ( SSTC 181/1994, de 20 de junio, 316/1994, de 28 de noviembre, 137/1996, de 16 de septiembre y 105/1999, de 14 de junio).
Según también tiene declarado el Tribunal Supremo (SS de 2 de octubre de 1988 y 18 de marzo de 1999) son dos los requisitos que establece el artículo 238, párrafo 3 de la LOPJ para la nulidad de los actos judiciales: uno que se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento o se actúe con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa y el segundo, que efectivamente se haya producido indefensión, requisitos que deben concurrir conjuntamente. Además, la doctrina jurisprudencial tiene repetidamente declarado que la nulidad ha de ser admitida con criterios restrictivos que se complementa con la posibilidad de subsanación de requisitos legalmente exigidos ( SSTS de 12 de julio de 1989, 5 de noviembre de 1990, 8 de octubre de 1992 y 28 de enero de 1993).
Por último, las situaciones de indefensión han de valorarse según las circunstancias de cada caso ( STC núm. 145/1990 ), por cuanto -como se desprende de todo lo dicho- la indefensión que se prohíbe en el art. 24.1 de la Constitución no nace «de la sola y simple infracción por los órganos judiciales de las reglas procesales, pues el quebrantamiento de esta legalidad no provoca, en todos los casos, la eliminación o disminución sustancial de los derechos que corresponden a las partes en razón de su posición propia en el procedimiento ni, en consecuencia, la indefensión que la Constitución proscribe» ( STC núm. 102/1987 ), la cual únicamente se produce «cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho de defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado» ( STC núm. 155/1988) (también, en este sentido y por todas, STS 28-I-2005).
No se advierten los defectos formales indicados por el apelante pues los antecedentes de hechos sí recogen con la suficiente claridad y concisión las pretensiones de las partes y el objeto del procedimiento permitiendo que cualquier lector objetivo conozca cuál es el planteamiento del proceso, que no es otro sino la modificación (extinción) de la medida de pensión alimenticia en favor de la hija de la demandante, de 28 años de edad en ese momento, por cambio sustancial de circunstancias, especialmente por su incorporación al mercado laboral, lo que le dotaría de independencia económica y por no mantener lazos afectivos con la actora, oponiéndose a ello la parte demandada; e igual cabe decir respecto a los fundamentos de Derecho, que más que defectos formales, la parte combate la valoración de la prueba efectuada.
En lo que se refiere a la integridad del expediente únicamente tiene razón la parte en relación con la documentación (certificado de empadronamiento y justificante de domicilio) que no consta incorporada al expediente electrónico, defecto éste que se ha subsanado al admitirse como prueba documental en la tramitación de este recurso de apelación. No respecto a los acontecimientos que menciona, referidos al documento de emplazamiento del demandado, conocido de éste, que contestó a la demanda (ac. 18), mantenimientos de fase o estado, que no tienen contenido alguno (ac. 100 y 156), borrador de Sentencia (ac. 157) y...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba