STSJ Comunidad de Madrid 1078/2022, 1 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1078/2022
Fecha01 Diciembre 2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34016050

NIG : 28.079.00.4-2020/0015309

Procedimiento Recurso de Suplicación 610/2022

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid Procedimiento Ordinario 349/2020

Materia : Reclamación de Cantidad

Sentencia número: 1078/2022

CE

Ilmos. Sres.

D. IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER

D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA

D. EMILIO PALOMO BALDA

En la Villa de Madrid, a 1 de diciembre de 2022, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 610/2022, interpuesto por la representación procesal de FARMA CONSULTORIA E INTERMEDIACIÓN S.L, contra la sentencia de 11 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado de lo Social número 41 de los de MADRID, en sus autos número 349/2020, seguidos a instancia de D. Carlos Alberto frente a la citada parte recurrente, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La parte actora ha prestado servicios para la demandada, con la categoría profesional de comercial, desde el 5-9-2016 hasta el 13-4-2018, en que causó baja voluntaria, en virtud de contrato indef‌inido a jornada completa con un salario mensual bruto con pagas extras de 2.54.83 euros. Además del salario f‌ijo la parte actora percibía comisiones sobre ventas, por las operaciones de compraventa de farmacia realizadas, que es la actividad a la que se dedica la empresa. Sobre la operación facturada por la empresa repartía de forma trimestral el 6%, en función del responsable de la operación, ascendiendo la comisión del trabajador al 75% de la citada cantidad, más una cantidad adicional, escalado, según la cantidad comisionada.

SEGUNDO

Como consecuencia de las operaciones en las que intervino el trabajador la empresa adeuda por comisiones, la cantidad de 13.595 euros brutos y por comisiones por escalado 4.096 euros brutos (hechos conformes).

TERCERO

Como anexo al contrato de trabajo se pactó un acuerdo de prestación de servicios laborales en exclusiva, por la que el trabajador recibiría una compensación económica mensual bruta de 100 euros. Tras la f‌inalización de la relación laboral y por un período del doble del tiempo en que haya período del doble del tiempo en que haya percibido la contraprestación que luego se dirá, con un máximo de dos años, el trabajador, no aceptará ningún trabajo ni prestar servicios a cualquier cliente o competidor de la empresa si dicho empleo o servicio, en alguna medida, utilice de forma alguna las técnicas o métodos empleados o los productos o servicios ofrecidos por la empresa. El incumplimiento de la obligación de no concurrencia supondrá la obligación del trabajador de devolver el triple de las cantidades percibidas en concepto de contraprestación con un mínimo de 12 mensualidades y en un máximo de 36 mensualidades de salario. El ámbito alcanza a todo el territorio nacional. Como compensación el trabajador recibirá la cantidad bruta mensual de 200 euros. El 1 de enero de 2017 dicho pacto se modif‌ica, incluyendo el pacto de exclusividad pero sin contraprestación. Y se mantiene el pacto de no concurrencia tras la f‌inalización de la relación laboral por baja voluntaria o despido procedente, en iguales condiciones, estableciendo una compensación económica de 500 euros brutos mensuales.

CUARTO

La parte actora presentó papeleta de conciliación el 15-3- 2019 celebrándose el acto de conciliación el 4-4-2019 en que la empresa anuncia reconvención por importe de 24.900 euros netos por incumplimiento de pacto de no competencia postcontracutal por período de dos años desde el cese, habiendo tenido conocimiento de dicho incumplimiento en julio de 2018.

QUINTO

La parte actora f‌igura de alta en la empresa Far capital Inversiones S.L. desde el 1-2-2020. Dicha empresa se dedica a la intermediación en la compraventa de of‌icinas de farmacia".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda formulada por la D Carlos Alberto contra la empresa, FARMA CONSULTORIA E INTERMEDIACION S.L. CONDENANDO a dicha demandada a abonar a la parte actora la suma

17.691 euros brutos, más el 10% de interés por mora".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera el 23 de mayo de 2022, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el siguiente 30 de noviembre de 2022 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión controvertida en el presente recurso de suplicación interpuesto por la empresa contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 41 de los de Madrid de 11 de marzo de 2022, en el proceso nº 349/2020, y una vez se reconoce por FARMA CONSULTORÍA E INTERMEDIACION S.L adeudar las comisiones a que ha sido condenada por la resolución que recurre, estriba en determinar, y en relación a la demanda reconvencional por ella formulada relativa al abono de una determinada cantidad por lo que entendía es un incumplimiento del pacto de no competencia post- contractual, si una vez admitido que al trabajador no le ha sido satisfecha una compensación económica adecuada, y en aplicación de la doctrina jurisprudencial que cita, ha de devolver, y trayendo a colación la teoría de la nulidad parcial, las cantidades por él percibidas por tal concepto de la empresa.

SEGUNDO

La sentencia recurrida ha estimado la demanda formulada por Don Carlos Alberto contra la empresa, FARMA CONSULTORIA CONSULTORÍA E INTERMEDIACION SL, exponiendo para ello, y como punto de partida, se le adeudan al trabajador las comisiones reclamadas, pero en lo que hace al pacto de no competencia pos-contractual, y aunque admite se ha incumplido por el trabajador, dado que antes del plazo de los dos años pactados ha pasado a prestar servicios para FAR CAPITAL INVERSIONES SL desde el 1-2-20, empresa que tiene por objeto y se dedica a la intermediación y asesoramiento en la compraventa de of‌icinas de farmacia, misma actividad de la demandada, teniendo FARMA CONSULTORÍA E INTERMEDIACION SL un efectivo interés comercial o industrial en ello; sin embargo, y como quiera la compensación económica satisfecha por ello al trabajador no es adecuada habida cuenta de las importantes cantidades percibidas en comisiones revelándose insuf‌iciente para resarcir el sacrif‌icio impuesto al mismo, termina por concluir la cláusula es nula por aplicación del artículo 21.2 ET sin que tenga nada que devolver el trabajador.

TERCERO

A tenor del f‌irme por no controvertido relato fáctico, y de los hechos que con tal carácter f‌iguran en la fundamentación jurídica en lugar inadecuado, tenemos que:

  1. - El actor ha venido ha prestado servicios para la demandada, con la categoría profesional de comercial, desde el 5-9-2016 hasta el 13-4-2018, en que causó baja voluntaria, en virtud de contrato indef‌inido a jornada completa con un salario mensual bruto con pagas extras de 2.54.83 euros. Además del salario f‌ijo la parte actora percibía comisiones sobre ventas, por las operaciones de compraventa de farmacia realizadas, que es la actividad a la que se dedica la empresa. Sobre la operación facturada por la empresa repartía de forma trimestral el 6%, en función del responsable de la operación, ascendiendo la comisión del trabajador al 75% de la citada cantidad, más una cantidad adicional, escalado, según la cantidad comisionada.

  2. - Como anexo al contrato de trabajo se pactó un acuerdo de prestación de servicios laborales en exclusiva, por la que el trabajador recibiría una compensación económica mensual bruta de 100 euros. Y también se pactó que tras la f‌inalización de la relación laboral, y por un máximo de dos años, el trabajador no podía trabajar para las empresas de la competencia, pacto que fue incumplido pues antes del plazo de los dos años pactados (cesó en la...

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