SAP Asturias 450/2022, 21 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución450/2022
Fecha21 Noviembre 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00450/2022

Modelo: N10250

CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA- Teléfono: 985968755 Fax: 985968757

Correo electrónico:

N.I.G. 33012 41 1 2021 0000317

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000350 /2022

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CANGAS DE ONIS

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000316 /2021

Recurrente: Rosa, Cayetano

Procurador: ANA MARIA GIL-CARCEDO MORALES, ANA MARIA GIL-CARCEDO MORALES

Abogado: ROBERTO VALLINA HOSET, ROBERTO VALLINA HOSET

Recurrido: COMITE ORGANIZADOR DEL DESCENDO INTERNACIONAL DEL SELLA

Procurador: FRANCISCO TOMAS ROBLEDO NAVAIS

Abogado: MARIA MAR LEDESMA TEJADO

RECURSO DE APELACION (LECN) 350/22

En OVIEDO, a veintiuno de Noviembre de dos mil veintidós. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Jaime Riaza García, Presidente, Dª Marta Mª Gutiérrez García y D. Antonio Lorenzo Álvarez, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

En el Rollo de apelación núm. 350/22, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 316/21 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Cangas de Onís, siendo apelante DOÑA Rosa y DON Cayetano demandantes en primera instancia, representados por la Procuradora Sra. ANA Mª GIL-CARCEDO MORALES y asistidos por la Letrada Sr. ROBERTO VALIINA HOSET; como parte apelada COMITE ORGANIZADOR DEL DESCENSO INTERNACIONAL DEL SELLA ., demandado en primera instancia, representado por el Procurador Sr. FRANCISCO TOMAS ROBLEDO NAVAIS y asistido por la Letrada Sra. MARIA MAR LEDESMA TEJADO; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don Jaime Riaza García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cangas de Onís dictó Sentencia en fecha 21.03.22, cuyo fallo es del tenor literal siguiente :

"Que con DESESTIMACIÓN de la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Carcedo Morales en nombre y representación de Dª. Rosa y D. Cayetano contra el Club Deportivo Básico "Comité Organizador del Descenso Internacional del Sella" (CODIS) representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Robledo Navais, debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos contra ella dirigidos, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 15.11.22.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda de impugnación de acuerdos sociales interpuesta al amparo del artículo 40 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, que los actores dedujeron contra el acuerdo de 1 de septiembre de 2017 del Comité Organizador del Descenso Internacional del Sella, en lo sucesivo CODIS, que les había negado competir en la categoría K2, senior, hombres encuadrándoles en la de embarcación mixta, por ser los palistas hombre y mujer respectivamente, e hizo lo propio y con la acción de responsabilidad extracontractual de los artículos 5, 6 y 10 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres y 1902 del Código Civil,.

Razona la sentencia a tal respecto que el Descenso Internacional del Sella no era una competición of‌icial, como había declarado la jurisdicción contencioso-administrativa cuando se abstuvo de conocer del asunto, y su peculiaridad principal era que, siendo como era una competición abierta, convocaba una enorme cantidad de participantes, de modo que el ancho del cauce no permitía que la salida se hiciera en línea; así pues las embarcaciones tenían que ser ubicadas en un margen de la ribera y sus tripulantes tenían que transportarlas desde allí hasta el agua antes de empezar a remar.

En lo demás la prueba se desarrollaba con arreglo al Reglamento de la Federación Internacional de Piragüismo para las pruebas de maratón, clasif‌icando a los participantes por categorías de sexo y edad, que incluía también la posibilidad de una tripulación mixta. Ese criterio venía refrendado por el artículo 23 de la versión del Reglamento de la Federación Internacional aprobada en Comisión directiva en junio de 2010, conforme al cual los piragüistas se clasif‌ican, de acuerdo con el sexo, en Hombres y mujeres; de acuerdo con su capacidad y en función de su edad.

Ello venía a corroborar que el piragüismo se acoge a la clasif‌icación por género que rige la mayoría de prácticas deportivas, al punto que el artículo 33 del mentado Reglamento de la FIP prohíbe con carácter general las competiciones mixtas, aunque exceptuando competiciones de ascensos, descensos, travesías y maratón, expresamente autorizadas, en las que se permiten tripulaciones mixtas para la clase K2.

Añadió que la experiencia de las ediciones anteriores había evidenciado que era más oportuno otorgar prioridad a las categorías más rápidas, pues con ello se minimizaban los accidentes de las siempre peligrosas aglomeraciones de embarcaciones en los estrechamientos del río y se favorecía un desarrollo más ordenado y limpio de la prueba, de modo que desde el año 1.973 el apartado 5.1 del Reglamento específ‌ico del Descenso Internacional del Sella establecía el orden de salida en función de las categorías, de suerte que la del hombre senior K2 sale en primer lugar, la mujer senior K2 en séptimo lugar (en ambos casos con meta en Ribadesella), y la mixta en el puesto 35º de la salida total, siendo los terceros por salida respecto de su meta en Llovio.

Reiterando que el descenso del Sella no es una competición of‌icial descartó que la participación en ella pudiera calif‌icarse como desempeño laboral, al igual que refutó que los demandantes siguieran siendo deportistas profesionales, atendidos los términos del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba la Ley del Estatuto de los Trabajadores, al referirse en su art. 1 a la prestación de servicios retribuidos por cuenta ajena o con la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto de trabajo autónomo.

Igualmente rechazó que el acuerdo impugnado discriminara por razón de género pues hombres y mujeres eran clasif‌icados de forma idéntica, y también eran iguales los premios para unos y otros.

Por último señaló que el predominio del patrocinio masculino respondía a razones sociológicas que nada tenían que ver con el Reglamento de la prueba por lo que el acuerdo no podía haber causado el daño patrimonial reclamado.

Interponen recurso los demandantes invocando en primer lugar infracción del artículo 281 y 428 de la LEC por haberse admitido prueba sobre la práctica profesional del deporte por los demandantes, que, según su tesis, era extremo no controvertido en la contestación a la demanda y fue ratif‌icado en el desarrollo de la audiencia previa, cuanto más que, según la sentencia del TJUE de 23 de marzo de 1.982, esa calif‌icación no era incompatible con el desarrollo a tiempo parcial de otras ocupaciones.

Alegan igualmente infracción del artículo 40 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, por haber obviado su carácter supletorio en defecto de prescripción específ‌ica en la Ley 2/1994, del Deporte, del Principado de Asturias reguladora de la actividad y funcionamiento de los clubes deportivos básicos, como era el CODIS, y del artículo 10 de la L.O., 3/2007 pues ambos preceptos habilitaban la vía procesal aquí elegida, cuanto más que lo contrario infringiría el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el ...

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