STSJ Andalucía 3730/2022, 23 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3730/2022
Fecha23 Septiembre 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO NÚM. 751/21

SENTENCIA NÚM. 3730 DE 2022

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Antonio Videras Noguera

Ilma/o. Sra/Sr. Magistrada/o:

Dª María del Mar Jiménez Morera

D. Humberto Herrera Fiestas

En la ciudad de Granada, a veintitrés de septiembre de dos mil veintidós.

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación nº 751/21 contra la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2020 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Granada en procedimiento abreviado 88/20, siendo apelante la Consejería de Presidencia, Administración Pública e Interior de la Junta de Andalucía, asistida del letrado Sr. Torres Aceituno, y como apelada Dª Estibaliz, representada por la procuradora Sra. Espadas Ledesma y defendida por el letrado Sr. Bueno Guerrero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo referido dictó sentencia en el mencionado procedimiento estimando el recurso contencioso administrativo formulado por Dª Estibaliz contra la resolución de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública de 7/02/19 que desestimó el recurso de reposición interpuesto por la referida contra la de 13/12/18 por la que se hicieron públicos los listados def‌initivos del proceso selectivo para el acceso a la condición de personal laboral f‌ijo por el sistema de concurso, en las categorías profesionales de Personal Limpieza y Alojamiento y Personal de Servicios Generales, correspondientes al Grupo V, para plazas reservadas a personas con discapacidad intelectual. La referida sentencia anuló dicha resolución por ser contraria a Derecho y reconoció como situación jurídica individualizada el derecho de la allí recurrente a ser incluida en la lista def‌initiva de adjudicatarios en la categoría de personal de Limpieza y Alojamiento en el orden de adjudicación nº 4.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Junta de Andalucía, y tras ser admitido en un efecto por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes para que formulasen su oposición,

oponiéndose la Sra. Estibaliz . Se remitieron las actuaciones a esta Sala y una vez recibidas se formó el oportuno rollo, se registró y se designó ponente.

TERCERO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora f‌ijado en autos, habiéndose observado las prescripciones legales, siendo ponente al Ilmo. Sr. D. Humberto Herrera Fiestas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Almería estima el recurso interpuesto por la Sra. Estibaliz, incluyéndola en el orden de adjudicación nº 4 del listado de adjudicatarios del concurso más arriba referido en la categoría de personal de Limpieza y Alojamiento. El motivo por el que se desestimó la pretensión de la apelada en vía administrativa fue por considerar que al no haber autobaremado sus méritos la comisión de selección no pudo conceder puntuación alguna, lo que en la sentencia se considera contrario a Derecho por incurrir en el vicio de anulabilidad del art. 48.3 de la LPAC al haberse debido permitir la subsanación prevista en las bases del concurso y en el art. 68 de la misma LPAC.

La crítica que a la sentencia se hace en el recurso de apelación se dirige exclusivamente a la consideración de la subsanación. Así, se dice que era una exigencia de la base quinta del concurso que la autobaremación correspondía a los aspirantes, de modo que si se permite subsanar se vulnera el principio de igualdad frente a los aspirantes que autobaremaron sus méritos. A juicio de la administración apelante se puede subsanar la falta de aportación de la documentación acreditativa de un mérito, "pero no iniciar algo que no se ha hecho desde el principio", vinculando la autobaremación a la comisión de selección en el sentido de que solo pueden ser valorados los méritos alegados y autobaremados, no pudiendo otorgarse puntuación mayor que la consignada en el autobaremo.

SEGUNDO

La jurisprudencia, de la que es muestra la STS de 8 de mayo de 2013, reitera hasta la saciedad la necesidad de observar los principios constitucionales de igualdad, mérito y la capacidad en el acceso a la función pública, de modo que frente a ellos no pueden prevalecer las meras exigencias formales, por lo que debe concederse la posibilidad de subsanación de los errores formales cuando en la instancia aparece el mérito invocado.

Múltiples son los supuestos analizados en el ámbito de los Tribunales Superiores de Justicia, de los que es muestra en un caso similar de falta de autobaremación de los méritos, la Sentencia de esta Sala y Sección 1574/2012 de 7 de mayo, recurso 2464/2006, que dice:

"CUARTO.- ... En relación a las posibilidades de que la actora fuera requerida de subsanación en virtud de lo dispuesto en el articulo 71.2 de la ley 30/92 esta Sala ha declarado (sentencia NÚM. 163 DE 2.010 de 8 de Marzo de 2010 dictada en el rollo de apelación 677/05, entre otras muchas otras) que:

"La jurisprudencia ha declarado la aplicabilidad del artículo 71 ley 30/92 a los procesos de concurrencia competitiva en la Sentencia del TS Sala 3, sec. 7, de 4-2-2003, rec. 3437/2001 de manera que en estos procesos debe regir en toda su extensión el principio de subsanación consagrado en el artículo 71 de la Ley, en el sentido de que el interesado puede subsanar durante el plazo otorgado tras la publicación de los listados provisionales los posibles defectos que pueda contener su solicitud, una vez que se trata de un simple defecto de documentación que no acredita ni supone la alegación de mérito nuevo alguno, por el contrario con la aportación se trata de completar la documentación de la solicitud.

Decía la STS antes citada que:

"La tesis de la plena subsanabilidad de los defectos en una oposición o concurso ha sido reconocida en la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 1990 ..., al considerar que era subsanable la omisión, lo que no comporta la infracción de la doctrina jurisprudencial en orden al carácter vinculante de las bases del concurso a las que también se ref‌iere la sentencia impugnada".

También la subsanación de defectos en los procesos selectivos de concurrencia competitiva, ha sido analizada en la STS. de 21/Octubre/04, en relación con el artículo 35 de la LRJPA ."

QUINTO

De acuerdo con tales postulados debe insistirse en el reconocimiento de la posibilidad de proceder a la aplicación del art 71 de la ley 30/92 no solo en relación a los requisitos de participación sino asimismo respecto de los meritos de los aspirantes.

Por otro lado debe indicarse que tal posibilidad debe reconocerse siempre que a través de la misma no se proceda a alegar o acreditar ex novo un determinado merito fuera del plazo de presentación de solicitudes en cuanto debe mantenerse tal aplicabilidad respecto de la mera rectif‌icación de errores o inexactitudes relativas

a la documentación aportada, dando lugar por el...

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