STSJ Andalucía 1225/2022, 24 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1225/2022
EmisorTribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), sala Contencioso Administrativo
Fecha24 Junio 2022

S E N T E N C I A

ILMOS. SRES.

D.Heriberto Asencio Cantisán

D.Guillermo Sanchis Fdez.-Mensaque D.José Ángel Vázquez García D.Eduardo Hinojosa Martínez

D.Javier Rodríguez Moral

En Sevilla, a 24 de junio de dos mil veintidós.

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los magistrados que al margen se expresan, ha visto en el nombre del Rey el recurso de apelación registrado con el número de rollo 1942/2019, dimanante de recurso contencioso administrativo número 171/2019, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número trece de los de Sevilla, en virtud de recurso de apelación formulado por la demandante en aquellos autos, la compañía "GRUPO CEBER TAURO,S.L.", en el que es apelada la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Ha sido ponente Guillermo Sanchis Fernández-Mensaque.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el recurso contencioso administrativo que se dice en el encabezamiento, con fecha 9 de julio de 2019, se dictó auto por el que se acuerda el archivo de las actuaciones en recurso interpuesto contra acuerdo de la A.E.AT por el que se desestima recurso de alzada contra anterior resolución por la que se impone a la apelante sanción de 32.112'21 euros como autora de una infracción tipificada en el artículo 7 dos.1 de la Ley 7/2012.

SEGUNDO.- Notificada que fue dicha resolución, por la parte que se dice en el encabezamiento se interpuso recurso de apelación, de cuyo escrito se dio traslado a las demás partes para su impugnación, con el resultado que consta en las actuaciones, tras lo que se acordó remitirlas.

TERCERO.- Remitidas las actuaciones, se mandó formar el rollo, quedando el asunto pendiente de señalamiento. La votación y fallo tuvo lugar el día señalado, habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- El auto apelado acuerda el archivo por cuanto, según diligencia de constancia de la letrada de la Administración de Justicia, tras la declaración de incompetencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del TSJA, habían transcurrido los treinta días del emplazamiento sin que se hubiese personado la recurrente.

La apelante, tras alegar que demoró la presentación del escrito de personación esperando la firmeza del auto que declaró la competencia del juzgado; pero que, en todo caso, la demora de unos días en la presentación del escrito de personación no puede producir un efecto tan contrario a la idea de tutela judicial efectiva.

Por su parte la Abogacía del Estado, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 6ª, de 7 de abril de 2011 (recurso 4726/2008), entiende que el transcurso del plazo es fatal sin que quepa subsanación, sin que pueda protestar quebranto de un derecho fundamental quien por su propia falta de diligencia se coloca en situación de sufrirlo.

SEGUNDO.- La sala no puede compartir el criterio de la Abogacía del Estado. En efecto, como resulta de la propia sentencia que cita, aparte la diferencia de demora (allí, más de tres meses y aquí, unos días), el escrito de personación no constituye la relación jurídico-procesal, por cuanto el proceso ya se inició ante el órgano remitente de las actuaciones, de modo que la personación sólo tiene el sentido de poder continuar el proceso y cumplir las funciones de impulso que le corresponden al Juzgado. En consecuencia no es el caso de no aplicabilidad de la doctrina relativa a los escritos iniciales y el artículo 128 de la LJ.

Pero, además, en este caso concreto, la falta de presentación del escrito no ha impedido nada, ya que el Juzgado ha podido comunicar perfectamente el auto a través de la procuradora personada en las actuaciones remitidas. Y cuando se notifica el auto, la recurrente ya había presentado el escrito de personación ante el Juez Decano, por lo que hemos de entender cumplido el trámite en tiempo conforme al artículo 128 de la LJ.

En definitiva, si la presentación misma del escrito no era esencial para la constitución misma de la relación jurídico procesal ni impedía la continuación del procedimiento, estaríamos ante el mismo caso contemplado por la Sentencia del Tribunal Constitucional 172/2002, de 30 de septiembre, donde se dice:

El examen de la cuestión que se somete a este Tribunal Constitucional precisa de la previa indagación del fundamento legal de la decisión judicial que supuso para la recurrente el cierre del proceso que había promovido. Aun insistiendo en que no nos corresponde la verificación de la concurrencia de los presupuestos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR