STSJ Comunidad de Madrid 704/2022, 2 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución704/2022
Fecha02 Diciembre 2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010330

NIG: 28.079.00.3-2020/0022544

RECURSO DE APELACIÓN 300/2022

SENTENCIA NÚMERO 704/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

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Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. José Ramón Chulvi Montaner

D. Álvaro Domínguez Calvo Dª. María Soledad Gamo Serrano

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En la Villa de Madrid, a dos de diciembre de dos mil veintidós.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida en Sección por los Señores anotados al margen, el recurso de apelación número 300/2022 interpuesto por la Comunidad de Propietarios CALLE000 n° NUM000, representada por la Procuradora Dª. Elena Gutiérrez Pertejo y dirigida por el Letrado D. Matías González Corona, contra la sentencia de fecha 13 de enero de 2022 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario número 404/2020.

Siendo parte apelada el Ayuntamiento de Madrid, representado y dirigido por la Letrada de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 13 de enero de 2022, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 9 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 404/2020 dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Comunidad de Propietarios del inmueble del n° NUM000 de la CALLE000 de Madrid, frente a la inactividad del Ayuntamiento de Madrid, denunciada en este recurso, por inexistencia de inactividad del art. 29 LJCA . Sin costas".

SEGUNDO

Por escrito presentado, la Comunidad de Propietarios interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminaron solicitando en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia por la que se revoque la sentencia apelada y entrando en el fondo del asunto se obligue a la Junta Municipal del Distrito Centro del Ayuntamiento de Madrid a tramitar en plazo, en aplicación del artículo 193 de la Ley 9/2001 de Suelo de la CAM, los expedientes de disciplina urbanística y sancionador correspondiente a las obras y usos del suelo llevados a cabo sin título habilitante urbanístico por Inmoprilato S.L. en el piso de la puerta NUM001 del n° NUM000 de la CALLE000 de Madrid.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la otra parte, presentándose por el Ayuntamiento escrito oponiéndose al recurso de apelación y solicitando se confirme la sentencia.

CUARTO

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ramón Chulvi Montaner, señalándose el 13 de octubre de 2022 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, suspendiéndose el señalamiento para hacer uso de la facultad conferida al Tribunal por el artículo 33.2 de la LJCA, y someter a las partes la posible nulidad del procedimiento de instancia al haberse omitido durante su tramitación el emplazamiento de la mercantil respecto de la cual se pide se incoe procedimiento sancionador contra ella, concediendo a las partes un plazo de días para que formule las alegaciones que estimaran oportunas, con el resultado que consta en autos. Y se volvió a señalar para deliberación, votación y fallo el día 29 de noviembre de 2022, teniendo lugar en tal fecha.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del recurso contencioso-administrativo la impugnación de la inactividad del Ayuntamiento de Madrid ante la falta de incoación y tramitación de un expediente sancionador urbanístico a instancia de la recurrente, relativo a las obras ejecutadas sin licencia por la mercantil Inmoprilato S.L., en el piso de la puerta NUM001 del inmueble n° NUM000 de la CALLE000, en situación de ejecución de la orden de demolición aprobada por resolución de fecha 10-5-2018 del Coordinador de Distrito Centro del Ayuntamiento de Madrid, devenida firme en vía administrativa por resolución de 15 de enero de 2019.

Se precisa en la sentencia que en el presente recurso no se está impugnando la inactividad municipal por no ejecutar la demolición de las obras declaradas ilegales por el Ayuntamiento, sino lo que se denuncia es la inactividad del Ayuntamiento por no incoar y tramitar unos procedimientos sancionadores justificados en la citada ilegalidad de las obras.

La sentencia apelada desestima el recurso argumentando que " la supuesta inactividad la ubica la recurrente en el hecho de que la Administración no ha incoada y tramitado un procedimiento sancionador derivado de una ilegalidad urbanística. Parece evidente que tal situación no se encuadra dentro de la inactividad del art. 29 LJCA , en los términos legales y jurisprudenciales a los que se han hecho referencia anteriormente. Es la Administración la que debe decidir si tramita el procedimiento sancionador y cuándo en los supuestos de infracciones urbanísticas, toda vez que, en ocasiones, la infracción estará supedita a que la actuación del particular sea ilegal, razón por la cual la Administración, puede, y en ocasiones debe, esperar a la declaración de la ilegalidad de la actuación urbanística, para seguidamente instruir el procedimiento sancionador, toda vez que la infracción tendrá virtualidad si las obras, en este caso, no son conformes a derecho. Por tanto, no parece claro y patente que exista un derecho inmediato de la recurrente para exigir a la Administración que ponga en marcha los mecanismos de la inactividad con el fin de obligarle a que de inmediato proceda a incoar y resolver el procedimiento sancionador. Como pone de manifiesto la Administración, y no niega la recurrente, la declaración de la ilegalidad de las obras se encuentra pendiente de resolución judicial.

En realidad, la petición que formula la recurrente, y no atendida por la Administración, tiene mejor encaje en la figura del silencio administrativo. Y, por tanto, el procedimiento que ha de instar el interesado no es el de la inactividad, sino el procedimiento general por silencio administrativo".

SEGUNDO

La Comunidad de Propietarios apela la sentencia alegando, en primer lugar, que la sentencia apelada debería de haberse fundamentado en el análisis de si se ajusta a Derecho esta inactividad de la Junta Municipal del Distrito Centro, algo que en absoluto ha llevado a cabo, por lo que se ha fallado infringiendo frontalmente los artículos 67.1 y 70.1 de la LRJCA, lo que es causa de nulidad de pleno de la misma en aplicación de los artículos y 47.1.a) por remisión a los artículos 9.3, y 24.1 de la CE, y 47.1f) de la LPACAP. De la omisión por la Sentencia apelada del análisis debido de la totalidad de los preceptos legales aducidos en su fundamentación.

En segundo lugar alega la impertinencia de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo aportada en fundamentación de la tesis de la Sentencia apelada de la improcedencia del control de la inactividad.

En tercer lugar aduce la completa ignorancia por parte de la sentencia apelada del artículo 193 de la Ley 9/2001 de Suelo de la CAM, y del artículo 90.3 de la LPACAP. Considera que ignora totalmente la sentencia apelada el contenido del artículo 193 de la Ley 9/2001 de Suelo de la CAM, profusamente referido en el RCA que nos ocupa, y que es totalmente independiente de la solicitud de la Comunidad. Establece una obligación legal de hacer de las dos administraciones urbanísticas que sólo depende de un hecho: la inexistencia de licencia u orden de ejecución de las obras y usos del suelo llevadas a cabo por Inmoprillato S.L. en la CALLE000 NUM000, hecho pacíficamente reconocido por las tres partes en el RCA que nos ocupa y en sus antecedentes administrativos que obran en autos.

El Ayuntamiento de Madrid se opone a la apelación alegando que a pesar de que en el recurso de apelación formalmente se critica la Sentencia apelada, lo cierto es que, en términos genéricos, se reproducen los argumentos esgrimidos en la primera instancia, por lo que procedería por este solo hecho la desestimación del presente recurso.

Añade el apelado que la sentencia no ha inadmitido a trámite el recurso, sino que lo ha desestimado con base en la doctrina que cita en la misma y que, en contra de lo que alega la actora, esta parte entiende plenamente aplicable. Es por lo que no...

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