STSJ Comunidad de Madrid 697/2022, 30 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución697/2022
Fecha30 Noviembre 2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2020/0018243

Recurso de Apelación 299/2022

RECURSO DE APELACIÓN 299/2022

SENTENCIA NÚMERO 697/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Ilustrísimos señores:

Presidente:

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. José Ramón Chulvi Montaner

D. Álvaro Domínguez Calvo

Dª. María de la Soledad Gamo Serrano

En la villa de Madrid, a treinta de noviembre de dos mil veintidós.

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm. 299/2022, interpuesto por D. Casimiro, representado por Dª. Gloria Messa Teichman y defendido por D. Juan Ramón García Notario, contra la Sentencia dictada en fecha 14 de enero de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 9 de Madrid en el procedimiento ordinario núm. 411/2020, figurando como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, representado y defendido por Letrado Consistorial.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 14 de enero de 2022 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 9 de Madrid dictó Sentencia en el procedimiento ordinario núm. 411/2020 por la que vino a desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Casimiro, representado por Dª. Gloria Messa Teichman, contra la resolución del Coordinador del Distrito de Chamberí del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de fecha 13 de julio de 2020, desestimatoria del recurso de reposición entablado frente a la dictada el 9 de octubre de 2017.

Segundo.- Contra la mencionada resolución judicial Dª. Gloria Messa Teichman, en la representación indicada, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.

Tercero.- La Letrada del Excmo. Ayuntamiento de Madrid formuló oposición al recurso de apelación presentado por la parte actora interesando su desestimación por las razones vertidas en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.

Cuarto.- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 17 de noviembre de 2022.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 14 de enero de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 9 de Madrid en los autos de procedimiento ordinario 411/2020, en los que se venía a impugnar la resolución del Coordinador del Distrito de Chamberí del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de fecha 13 de julio de 2020, desestimatoria del recurso de reposición entablado frente a la dictada el 9 de octubre de 2017, que requiere la legalización de las obras ejecutadas sin licencia en la vivienda sita en CALLE000 núm. NUM000., de esta capital, consistentes en acondicionamiento integral de la vivienda y acristalamiento de la terraza exterior.

Se sustenta el pronunciamiento desestimatorio combatido en esta segunda instancia, en síntesis, previa exposición de las posiciones contrapuestas de los litigantes, en las siguientes consideraciones: la intervención de la Policía Local - los cuales carecen de competencia para la emisión de informes sobre materia urbanística pero sí la tienen para poner en conocimiento de la Administración hechos que consideren que pueden infringir la Ley- se produjo ante un posible incendio en la vivienda, siendo permitido el acceso voluntariamente por quienes se encontraban en la misma, razón por la que no se puede concluir que existiera vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio; al no existir licencia ni título alguno habilitante de las obras, le era exigible al Ayuntamiento requerir al propietario para que legalizara las obras ejecutadas, las cuales no se correspondían con las autorizadas mediante la declaración responsable en su día presentada por el recurrente, sin que el demandante haya practicado prueba suficiente para desvirtuar la aportada por el Ayuntamiento al expediente administrativo.

Segundo.- Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación D. Casimiro, a través de su representación procesal, aduciendo, resumidamente: que la resolución judicial apelada considera, a todos los efectos, la entrada domiciliaria como válida sin fundamentar debidamente dicha validez y resolviendo contrariamente a la jurisprudencia general en materia de inviolabilidad del domicilio, sin ser dable intervenir inicialmente en base a una situación urgente por incendio para pasar, en unidad de acto, a realizar una inspección urbanística; que las pruebas aportadas por el recurrente acreditan que el consentimiento para la entrada no fue prestado voluntariamente, actuando los agentes de la Policía Local con abuso del principio de confianza de los particulares que permitieron el acceso al grito de "fuego, fuego", además de tener que ser prestado el consentimiento por el titular del domicilio objeto de la entrada; que la Sentencia apelada incurre en incongruencia omisiva, al no resolver sobre la segunda irregularidad denunciada por la Administración, relativa a la supuesta unión de un despacho, que consta como finca independiente en el Catastro, con la propia vivienda, habiéndose alegado y acreditado que la agrupación física de las fincas existe desde el momento mismo de la construcción del edificio, por lo que la separación a que hace referencia la Administración existe únicamente a efectos de Registro y de Catastro, siendo igual la situación en todas las demás viviendas del inmueble; que la Sentencia incurre, asimismo, en incongruencia omisiva al evitar pronunciarse sobre el error de subsunción en que incurre la resolución impugnada, al calificar las obras como un supuesto del artículo 6.10.2 del PGOUM de 1997, en lugar del supuesto del artículo 6.10.3 de la Norma, siendo la naturaleza de las obras distinta a la que pretende la Administración, por no tratarse de obras que introducen un acristalamiento sino de sustitución del cerramiento anárquico, por lo que no es exigible la elaboración de un proyecto conjunto de fachada, siendo suficiente un proyecto unitario; que la Sentencia apelada no resuelve conforme a Derecho cuando aplica el artículo 10 de la Ordenanza Municipal de Tramitación de Licencias Urbanísticas, reproduciendo el argumentario de los informes técnicos municipales para alegar la pérdida de prescripción de las obras primitivas del cerramiento, respondiendo las obras ejecutadas a una de las excepciones que contempla dicho precepto reglamentario, en la medida en que constituyen obras de mantenimiento realizadas por motivos de seguridad y habitabilidad; y que la Sentencia recurrida, por último, yerra totalmente al afirmar que la parte actora no había aportado prueba objetiva alguna que desvirtuara la aportada por el Ayuntamiento al expediente.

Tercero.- A la pretensión revocatoria deducida en esta segunda instancia opone el Letrado del Excmo. Ayuntamiento de Madrid: que en el escrito de apelación la representación letrada de la parte apelante viene, básicamente, a reproducir la demanda presentada en su día ante el Juzgado, sin formular crítica alguna a la Sentencia apelada, lo que obligaría a la desestimación del recurso sin ulteriores razonamientos; que, no existiendo omisión alguna de respuesta de contenido a las alegaciones del recurrente, al poder inferirse del conjunto de los razonamientos incluidos en la resolución y circunstancias concurrentes en el caso que el órgano judicial tuvo en cuenta las pretensiones de la parte actora, no fue vulnerado por la Administración el derecho a la inviolabilidad del domicilio, al haber recabado los agentes consentimiento para la entrada del jefe de obra; que al no contar la obra ejecutada con licencia ni con título habilitante al Ayuntamiento de Madrid le era exigido, como concluye el juzgador de instancia, requerir la presentación de solicitud de legalización, viniendo justificada la ilegalidad de las obras por los informes técnicos municipales; y que la revisión por la Sala de la prueba efectuada en la instancia no debe extenderse al examen de la mayor o menor credibilidad de determinados elementos probatorios y, en especial, de las pruebas testificales, al ser tal valoración cuestión directamente relacionada con la inmediación del Juez de instancia, que debe ser respetada en tanto que no resulte arbitraria, errónea o ilógica, por contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, lo que en este caso no acontece.

Cuarto.- Como señala la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1998 (recurso núm. 6192/1992) " El recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia -- Sentencias de 24 de noviembre de 1987 , 5 de diciembre de 1988 , 20 de diciembre de 1989 , 5 de julio de 1991 , 14 de abril de 1993 , etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no...

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