STSJ Comunidad de Madrid 550/2022, 1 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución550/2022
Fecha01 Diciembre 2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009740

NIG: 28.079.00.3-2022/0033535

Procedimiento Ordinario 340/2022

Demandante: ALUMINIOS AYUSO, S.L.U.

PROCURADOR Dña. SANDRA OSORIO ALONSO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA Nº 550/22

RECURSO NÚM.: 340/2022

PROCURADOR Dña. SANDRA OSORIO ALONSO

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa FernándezDña. María Antonia de la Peña Elías

-----------------------------------------------

En la villa de Madrid, a uno de diciembre de dos mil veintidós.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 340-2022, interpuesto por la entidad ALUMINIOS AYUSO, S.L.U, representado por la Procuradora Dña. SANDRA OSORIO ALONSO, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 24 de noviembre de 2021, por la que se resuelve la reclamación económico-administrativa número 28-20392-2018, interpuesta por el concepto de Impuesto Sobre el Valor añadido, ejercicio 2014, período 6, contra el acuerdo de liquidación provisional, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, allanándose posteriormente a las pretensiones deducidas por la parte recurrente

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada, el 29 de noviembre de 2022, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Antonia de Peña Elías.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de la entidad Aluminios Ayuso SLU, parte recurrente impugna la resolución de 24/11/2021 dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid desestimatoria de la reclamación económico administrativa 28/20392/2020 interpuesta contra acuerdo desestimatorio del recurso de reposición referencia 2018GRC50960046S deducido contra liquidación provisional en concepto de IVA del periodo 6 de 2014, por importe total de 1.000,50 euros incluyendo cuota e intereses de demora.

En esta resolución se confirma el acuerdo recurrido ya que el acta notarial de remisión por correo con aviso de recibo no es un requerimiento notarial al deudor que es un concepto univoco y que es exigido para poder modificar la base imponible del IVA devengado en relación a los créditos incobrables.

SEGUNDO

La parte recurrente solicita sentencia por la que se anule el acuerdo recurrido y la liquidación de la que procede con imposición de costas a la Administración y devolución de las cantidades ingresadas con intereses de demora y para respaldar esta pretensión alega en síntesis:

La AEAT hace una incorrecta aplicación del artículo 80.cuatro que vulnera la jurisprudencia del TJUE, el principio de neutralidad y el espíritu antiformalista de la Ley.

Es válido el requerimiento mediante acta notarial por correo certificado con aviso de recibo que hizo para intimar de pago al deudor.

Resulta de aplicación la sentencia del TS de 2/06/2022 casación 3441/2020.

TERCERO

El Abogado del Estado en el trámite de contestación a la demanda se allanó habiendo recibido autorización de la Abogada del Estado Jefa en consideración a la doctrina jurisprudencial que interpreta que la exigencia de requerimiento notarial de pago al deudor se satisface con cualquier modalidad de acta por conducto notarial expresada en la sentencia del TS de 2/06/2022, casación 3441/2020 y solicita que no se le impongan las costas.

CUARTO

El art. 75 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa establece lo siguiente: "1. Los demandados podrán allanarse cumpliendo los requisitos exigidos en el apartado 2 del artículo anterior.

  1. Producido el allanamiento, el Juez o Tribunal, sin más trámites, dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso el órgano jurisdiccional comunicará a las partes los motivos que pudieran oponerse a la estimación de las pretensiones y las oirá por plazo común de diez días, dictando luego la sentencia que estime ajustada a Derecho.

  2. Si fueren varios los demandados, el procedimiento seguirá respecto de aquellos que no se hubiesen allanado."

    La doctrina jurisprudencial plasmada en la sentencia que ambas partes invocan y que resulta de aplicación admite como requerimiento notarial para intimar de pago al deudor a los efectos del artículo 80 cuatro de la Ley 37/1992 cualquier comunicación por conducto notarial y es perfectamente válida el acta notarial por correo certificado con aviso de recibo.

    En el fundamento de derecho tercero de esta sentencia de 2/06/2022 se en este sentido se afirma:

    "TERCERO El criterio interpretativo de la Sala con respecto a la cuestión con interés casacional y resolución de las pretensiones. Remisión a la sentencia 667/2022 de 2 de junio, recaída en el recurso 3441/2020 .

    En el fundamento de derecho cuarto de dicha sentencia realizamos una serie de consideraciones jurídicas que conviene reproducir, en tanto en cuanto, proceden de un recurso que es semejante al que ahora nos ocupa:

    "lo que aquí se ha utilizado es el envío de cartas por conducto notarial, acompañadas de un requerimiento, lo que, fuera cual fuese la modalidad empleada, advera la realidad del envío y su contenido, que además incorpora un requerimiento, intimación o advertencia al deudor incumplidor. Sea como fuere, resulta obvio, patente y apodíctico, que hay, en cualquier caso, requerimiento o intimación al pago y hay también prueba acreditativa de tal reclamación, porque el Notario -en el caso examinado, ambos notarios intervinientes en relación con respectivos créditos incobrados- acredita o certifica el contenido de las cartas enviadas a través de conducto suyo.

    Según el escrito de oposición de la mercantil HIACRE, con invocación de doctrina del TJUE, se asevera el cumplimiento al caso del requisito legal del requerimiento notarial, en que también se incluye como argumento un comentario acerca del contenido del Reglamento notarial a propósito de la regulación de las distintas clases de actas:

    "[...] La recurrente en el epígrafe 2.2.1 de su Escrito, efectúa una distinción técnica entre 2 modalidades de comunicación notarial contempladas en los arts. 201 y 202 del Reglamento Notarial ; "el acta de remisión de documentos"- del Art 201 y "el acta de notificación y requerimiento" del Art. 202 y concluye que el único medio que permite el apartado 4º del art. 80.Cuatro, letra A de la LIVA , como válido es el "acta de notificación y requerimiento" pero basta fijarse en la literalidad del precepto para concluir a juicio de este Letrado, que la expresión " o por medio de requerimiento notarial" contiene una expresión genérica del medio de comunicación, la cual bien podría referirse a una "acta de remisión" o a un acta de "requerimiento" o a cualquier otro medio de comunicación notarial que permite instar" al deudor del cobro" de manera menos costosa que la reclamación Judicial. Si el legislador hubiera exigido un instrumento notarial concreto como el "acta de requerimiento" del art 202, lo hubiera señalado explícitamente pero no alude a ningún medio concreto sino a cualquier medio de requerimiento a través de notario, se llame acta de requerimiento acta de remisión o cualquier otro instrumento de comunicación notarial que en un futuro sea equivalente.

    En cuanto al espíritu o finalidad de la norma jurídica que debe ser objeto de interpretación, no puede olvidarse que el Real Decreto-Ley 6/2010 de 9 abril, de medidas para el impulso de la recuperación económica y el empleo, modificó el art 80. Cuatro LIVA , introduciendo, junto a la reclamación judicial, el requerimiento notarial, tal y como señala su preámbulo, con la finalidad de facilitar el ejercicio del derecho a recuperar el IVA en caso de impago de facturas:

    "[...] I. Consecuencia de ese acuerdo básico es la adopción por parte del Consejo de Ministros y con carácter inmediato, con el fin de que incidan cuanto antes en el proceso de recuperación económica, de las medidas surgidas de esa ronda de negociaciones mediante los correspondientes acuerdos, normas reglamentarias o iniciativas legislativas. El presente real decreto-ley recoge de entre esas medidas las que unen a su carácter urgente la exigencia de rango legal.

    (...) Por su parte, el capítulo II, incluye un conjunto de reformas necesarias para favorecer la actividad empresarial, de aplicación general a todo el sector productivo.

    Incluyen, en primer lugar, medidas que aligeran las cargas impositivas de las empresas, como la prórroga de libertad de amortización en el marco del Impuesto sobre Sociedades o la flexibilización de los requisitos para la recuperación del Impuesto sobre el Valor Añadido en el caso de impago de facturas, que se consideran especialmente relevantes para aliviar el impacto que el debilitamiento...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR