STSJ Andalucía 1269/2022, 21 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1269/2022
Fecha21 Septiembre 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

APELACIÓN NÚMERO Nº 1046/2021

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente:

DOÑ JULIÁN MORENO RETAMINO

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON PEDRO LUIS ROÁS MARTÍN

DOÑA MARÍA FERNANDA MIRMAN CASTILLO

En la ciudad de Sevilla, a 21 de septiembre de dos mil veintidós.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto la apelación referida en el encabezamiento interpuesta por AYUNTAMIENTO DE PALOS DE LA FRONTERA , representado por el Procurador Sr. ARCAS TRIGUEROS y defendido por el Letrado Sr. Vallejo Almeida contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2021 que dictó el Juzgado de lo Contencioso administrativo Número 1 de Huelva en el Procedimiento Ordinario núm. 4/2020 . Ha formalizado oposición frente al anterior recurso la CONSEJERÍA DE TURISMO, REGENERACIÓN, JUSTICIA Y ADMINISTRACIÓN LOCAL, representada y asistida por la Letrada de la Junta de Andalucía, Dª. Laura Garduño Sánchez, EXCMO. AYUNTAMIENTO DE HUELVA, representado y defendido por Letrada de sus servicios jurídicos.

Ha sido Ponente la Ilma Sra Doña María Fernanda Mirman Castillo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo Número Uno de Huelva se dictó la sentencia indicada en el encabezamiento de la presente estimatoria de la demanda.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por el EXCMO. AYTO. DE HUELVA , fue admitido a trámite e impugnado por la Letrada de la CONSEJERÍA DE TURISMO, REGENERACIÓN, JUSTICIA Y ADMINISTRACIÓN LOCAL de la Junta de Andalucía , y tramitado el mismo de acuerdo con lo establecido en la Ley, se han remitido las actuaciones a este Tribunal para su resolución.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo del asunto el día 19 de septiembre de 2022, fecha en que han tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada estima el Recurso Contencioso-administrativo interpuesto por la CONSEJERÍA DE TURISMO, REGENERACIÓN, JUSTICIA Y ADMINISTRACIÓN LOCAL de la Junta de Andalucía a fin de que se anulara el Decreto de la Alcaldía del Excmo. Ayuntamiento de Palos de la Frontera (Huelva) nº 2019/957, de 7 de agosto, de aprobación de convocatoria y bases selectivas para la selección de 2 plazas de monitores de balonmano, dos plazas de monitores de tenis y una plaza de monitor de padel para la escuela deportiva( curso 2019/2020), en calidad de personal laboral temporal.

La sentencia analiza la Base 6 de la Convocatoria, que establece una primera fase de méritos, con una valoración máxima de ocho puntos, en la que se prevén las siguientes puntuaciones:

- Por haber impartido cursos como monitor en su respectiva especialidad deportiva, en cualquier Administración pública: 1 punto por curso .

- Por haber impartido cursos como monitor en su respectiva especialidad deportiva, en alguna otra entidad privada: 0,3 punto por curso.

Y en una segunda fase (entrevista), valorable a su vez en un máximo de cuatro puntos, que hacen el total de doce puntos valorables, que ".. .tendrá lugar sobre las funciones a desempeñar y sobre los cursos y demás méritos relacionados o de utilidad para el puesto de trabajo, valorándose el interés o motivación del candidato por el puesto que va a ocupar."

Concluye la sentencia, en línea con la tesis de la Administración autonómica demandante, que dichas bases vulneran el art 55 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado publico(TREBEP) y 91 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del régimen Local, " porque la diferenciación de puntos que se otorga, por haber impartido cursos como monitor en una Administración Publica o en una entidad privada, no esta justificada ni es razonable ni proporcionada, pues las tareas concretas a realizar por el monitor/a que va a ser seleccionado, son las mismas ya se realicen en el ámbito del sector publico, como en el sector privado, y además no se valora tampoco la formación básica adquirida, ni los cursos realizados" e infringe la doctrina constitucional, STC 27/2012 (RTC 2012, 27) , FJ 5. Por ello " debe ser anulada esa parte de la 1ª fase de la base de la convocatoria por contravenir el ordenamiento jurídico, en cuanto a la aplicación de los principios rectores de la contratación publica de este tipo de personal laboral".

En cuanto a la segunda fase, la entrevista, la sentencia admite su posibilidad conforme al articulo 61.5 del TREBEP , dispone que " Para asegurar la objetividad y la racionalidad de los procesos selectivos, las pruebas podrán completarse con la superación de cursos, de periodos de prácticas, con la exposición curricular por los candidatos, con pruebas psicotécnicas o con la realización de entrevistas. Igualmente podrán exigirse reconocimientos médicos".

La sentencia anula la segunda fase, de entrevista, al no contener baremo, dando lugar a una discrecionalidad no justificada y además la estima determinante al establecerse como una de las dos fases del concurso, lo que, estima, " supone un elemento de carácter subjetivo, que supera lo que se considera como discrecionalidad técnica, pues ello constituye un elemento psicológico o de conducta, que esta relacionado con la capacidad profesional o los conocimientos teóricos prácticos del aspirante, que debieron ser objeto de un baremo, lo que contraviene lo preceptuado en el artículo 23 de la CE , y no garantizan los principios del articulo 55 del TREBEP y el articulo 91 de la LBRL , para el acceso al empleo publico, sea funcionario o laboral"

Cita en apoyo de su juicio la STJA de 18/11/20, que anula el Decreto 2018/958, de 22 de agosto, dela Alcaldía por el que se aprueban la convocatoria y bases para la selección en régimen laboral, de 9 monitores/as para las guarderías municipales, curso 2018/2019, en calidad de personal laboral temporal, desestimando, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 29 de enero de 2020 dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número tres de Huelva, en el recurso seguido ante el mismo bajo el número 137/19.

Frente a dicha sentencia el Ayuntamiento insiste en la inadmisibilidad del recurso por extemporáneo y subsidiariamente, la conformidad a derecho del acto impugnado.

La letrada de la Junta de Andalucía pide la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

(inadmisibilidad) .- Alega el Letrado de la Administración local que el recurso es inadmisible ex art 68.1.a) y 69.e LRJCA dado que se presentó extemporáneamente , pasado el plazo de 2 meses del art 46 LJCA, el 2 de enero de 2020, cuando el acto fue notificado a la Junta de Andalucía el 23 de septiembre de 2019 y la petición de información que la demandante formuló el 30/9/2019 no interrumpe el plazo de los dos meses a tenor del art 64 LRBRL, que solo refiere la suspensión a los supuestos de los artículos 65.2 y 67 LRBRL, no al 65.4 que se refiere a la impugnación directa del acuerdo municipal ante la jurisdicción contenciosa, sin previo requerimiento de anulación por parte de la Administración autonómica.

Se desestima. En primer lugar, consta en el justificante de LEXNET (doc 1 presentado con el escrito de interposición) que el recurso fue enviado el 20/12/2019, por mas que el Decanato lo repartiera y remitiera al Juzgado de lo contencioso nº 1 el 2/1/20, fecha que hace constar la LAJ en el Decreto de admisión.

En segundo lugar, el dies a quo del plazo de dos meses ha de fijarse en el 30/10/2019, en que la Junta de Andalucía recibe la ampliación de información solicitada de remisión de las bases que iban a regir la convocatoria anunciada, dado que es criterio jurisprudencial que el requerimiento de ampliación de información del artículo 56.2 LRBRL si suspende el plazo de dos meses hasta que se recibe la información.

Así, no se discute que recibido a través del RAAM en fecha 23.09.19, Decreto de la Alcaldía del Excmo. Ayuntamiento de Palos de la Frontera (Huelva) nº 2019/957, de 7 de agosto, de aprobación de convocatoria y bases selectivas para la selección de 2 plazas de monitores de balonmano, dos plazas de monitores de tenis y una plaza de monitor de padel para la escuela deportiva, curso 2019/2020, en calidad de personal laboral temporal, por oficio de fecha 30.09.19 , notificado el 07.10.19, la Delegación de Gobierno de la Junta de Andalucía requirió al Ayuntamiento, " copia completa de las bases selectivas de los puestos mencionados". La señalada documentación fue remitida a la Delegación de Gobierno por oficio con fecha de entrada 30.10.19 .

El artículo 56 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL), establece que " 1. Las entidades locales tienen el deber de remitir a las Administraciones del Estado y de las Comunidades Autónomas, en los plazos y forma que reglamentariamente se determinen, copia o, en su caso, extracto comprensivo de los actos y acuerdos de las mismas. Los Presidentes y, de forma inmediata, los Secretarios de las Corporaciones serán responsables del cumplimiento de este deber.

  1. En todo caso, las Administraciones del Estado y de las Comunidades Autónomas estarán facultadas, con el fin de comprobar la efectividad, en su aplicación y, respectivamente, de la legislación estatal y la autonómica, para recabar y obtener información concreta sobre la actividad municipal, pudiendo solicitar incluso la exhibición de expedientes y la emisión de informes..."

    Y el 65 LBRRL señala que " 1. Cuando la Administración del Estado o de las Comunidades Autónomas considere, en el ámbito de las respectivas competencias, que un acto o acuerdo de alguna Entidad local infringe el ordenamiento jurídico, podrá requerirla, invocando expresamente el presente...

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