STSJ Comunidad de Madrid 522/2022, 22 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución522/2022
Fecha22 Noviembre 2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2020/0012878

Procedimiento Ordinario 612/2020 SECCIÓN DE APOYO.

Demandante: D./Dña. Miguel Ángel

PROCURADOR D./Dña. JORGE VAZQUEZ REY

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 522/2022

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D. CARLOS VIEITES PÉREZ

Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

D. LUIS MANUEL UGARTE OTERINO

D. ALFONSO RINCÓN GONZÁLEZ-ALEGRE

En Madrid a 22 de noviembre de 2022.

Visto el recurso número 612/2020, interpuesto por DON Miguel Ángel representado por el Procurador Don Jorge Vázquez Rey y defendido por la Letrada Dª Carmen Gómez Docampo, contra la resolución de TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, SALA PRIMERA, de 28 de febrero de 2020, que desestima la reclamación nº NUM000 formulada contra el acuerdo de la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que acuerda que resulta improcedente la devolución por el concepto tributario Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente (modelo 210) relativo al ejercicio 2013, con número de referencia NUM001, por importe de 111,65 €; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación del acto recurrido.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO

La cuantía del proceso se ha fijado en 111,65 €.

SEXTO

Con fecha 15 de noviembre de 2022 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS MANUEL UGARTE OTERINO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Pretensión ejercitada.

DON Miguel Ángel, ejercita pretensión declarativa de nulidad contra la resolución de TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, SALA PRIMERA, de 28 de febrero de 2020, que desestima la reclamación nº NUM000 formulada contra el acuerdo de la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que acuerda que resulta improcedente la devolución por el concepto tributario Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente (modelo 210) relativo al ejercicio 2013, con número de referencia NUM001, por importe de 111,65 €.

SEGUNDO

Actuación impugnada y antecedentes de la misma.

I .- La resolución de TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, SALA PRIMERA, de 28 de febrero de 2020, desestima la reclamación nº NUM000 formulada por DON Miguel Ángel contra el acuerdo de la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que acuerda que resulta improcedente la devolución por el concepto tributario Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente (modelo 210) relativo al ejercicio 2013, con número de referencia NUM001, el importe de 111,65 €, de la que se extraen las siguientes consideraciones:

* Para acreditar la residencia fiscal en otro país se precisa de certificado fiscal emitido por la autoridad fiscal competente, si bien se admiten otros medios de prueba cuando en países como Arabia Saudí sus autoridades fiscales no emiten aquel documento.

* El reclamante ha aportado: contrato con la entidad CONSULTRANS S.A. para la prestación de servicios en el Proyecto Tren de Alta Velocidad Meca-Medina en Arabia Saudí, informe de vida laboral con alta en dicha empresa desde el 17 de octubre de 2010 al 31 de diciembre de 2015, justificantes de los viajes y estancias en el extranjero durante el ejercicio 2013, certificado de residencia, certificación de la Embajada de España en Arabia Saudí, comunicación del desplazamiento al extranjero efectuada por el trabajador a la AEAT mediante el modelo 247.

* No resulta suficiente la documentación aportada para determinar la residencia fiscal fuera de España durante el ejercicio 2013 en el sentido de estar sometido a imposición en otro Estado.

* Será considerado residente fiscal en España aquella persona física que tenga en España su centro de intereses económicos, por encontrarse en España su principal fuente de rentas, aunque no permanezca ningún día en territorio español.

  1. Actuaciones en vía administrativa.

* El acuerdo de la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que acordó que resultaba improcedente la devolución por el concepto tributario Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente (modelo 210) relativo al ejercicio 2013, con número de referencia NUM001, por importe de 111,65 €, contemplaba en su motivación que dado que las autoridades fiscales saudíes emiten certificados de residencia fiscal, no resultan suficientes los documentos y certificados aportados y que además no se aporta certificado de retenciones emitido por la entidad pagadora de los rendimientos declarados, Envera Asociación de Empleados de Iberia Padre, que indique que los trabajos se hayan realizado fuera de territorio español.

*

TERCERO

Motivos de la impugnación.

Se extraen las siguientes consideraciones de la demanda, relativas a la actuación impugnada, en que el recurrente funda su pretensión:

* La entidad CONSULTRANS S.A. le contrató el 17 de octubre de 2012 para que prestase servicios como ingeniero en el Proyecto Tren de Alta Velocidad Meca-Medina en Arabia Saudí, adjudicado al Consorcio Hispano Saudí Al Shoula.

* Permaneció 77 días en territorio español en el ejercicio 2013 por lo que presentó declaración por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes IRNR.

* Requerido por el órgano de gestión tributaria para que aportara certificado de residencia fiscal informó que en Arabia Saudí no se expedían dichos certificados.

* Cuando la autoridades fiscales de un país no expiden certificados de residencia fiscal, la residencia en dicho país puede acreditarse mediante otros medios de prueba - Consulta Vinculante V0665/13 de la Dirección General de Tributos -.

* La fecha de certificado de residencia fiscal (08/09/2015) acompañado al informe que remitió la Dependencia Regional de Gestión Tributaria al Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid es posterior a la fecha en la que la Embajada de España en Riad certificó que en Arabia Saudí no se expedían dichos certificados (09/01/2014).

* El TEARM desestimó la reclamación pese a reconocer la imposibilidad de obtener un certificado de residencia fiscal en Arabia Saudí y que el certificado de residencia fiscal no es el único medio para probar la residencia fiscal, por entender que las pruebas aportadas no eran suficientes, plenas y convincentes para dar por acreditada la residencia del recurrente en Arabia Saudí.

* Si la permanencia en Arabia Saudí más de 183 días a lo largo de un año natural por razón de una beca no puede considerarse una ausencia esporádica - STS 41/2018, de 16 de enero -, tampoco puede serlo la permanencia durante más de 183 días por motivos laborales, como es su caso, con independencia de que se aporte o no certificado de residencia fiscal en el otro Estado.

* El TEARM introdujo como cuestión nueva la de que se encontraba en España la principal fuente de rentas del contribuyente, sobre lo que no se dio trámite de alegaciones, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 59 del Real...

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