STSJ Comunidad de Madrid 547/2022, 30 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución547/2022
Fecha30 Noviembre 2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2020/0013217

Procedimiento Ordinario 682/2020

Demandante: EUROPEAN TOTAL RENT SL

PROCURADOR D. RODRIGO PASCUAL PEÑA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA Nº 547/22

RECURSO NÚM.: 682/2020

PROCURADOR D. RODRIGO PASCUAL PEÑA

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

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En Madrid a 30 de noviembre de 2022

VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso administrativo núm. 682/2020, interpuesto por EUROPEAN TOTAL RENT SL, representada por el Procurador D. RODRIGO PASCUAL PEÑA, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 27 de noviembre de 2019, que resolvió, de forma acumulada, la reclamación económico administrativa 28/14386//2016, en relación a acuerdo desestimatorio de recurso de reposición formulado contra liquidación provisional relativa al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2014 y la reclamación económico administrativa 28/16615/2016, relativa al cuerdo sancionador, derivado de la anterior liquidación.

Ha sido parte la Administración General del Estado, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada, el 29 de noviembre de 2022.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA ROSARIO ORNOSA FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por la parte actora la Resolución desestimatoria del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 27 de noviembre de 2019, que resolvió, de forma acumulada, la reclamación económico administrativa 28/14386//2016, en relación a acuerdo desestimatorio de recurso de reposición formulado contra liquidación provisional, 201420054080156T, relativa al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2014, por importe de 7.447,17 € y la reclamación económico administrativa 28/16615/2016, relativa a acuerdo sancionador, derivado de la anterior liquidación, por importe de 4.660,75 €.

SEGUNDO

La parte actora, señala en la demanda que con fecha 11 de junio de 2013 la recurrente y DIEZ PUENTES SL firmaron una escritura de permuta de fincas ante el notario Alejandro Miguel Velasco Gómez con número de protocolo 1114/2013.

Con fecha 10 de julio de 2013 las dos entidades suscribieron un anexo a la escritura de permuta, en el que se corregía un error en la cualificación de las cargas hipotecarias asociadas a las fincas objeto de la operación y como consecuencia de ello, en dicho anexo, ambas partes reflejan y reconocen que DIEZ PUENTES SL adeudaba a la actora la cantidad de 66.559,40 €.

Con fecha 31 de diciembre de 2014, en la que se devenga el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2014, DIEZ PUENTES SL únicamente había satisfecho a actora la cantidad de 9.663,90 € por la deuda contraída. Por lo que adeudaba a European Total Rent SL la cantidad de 56.895,50 €.

De ahí que la actora dotase una provisión por deterioro por la insolvencia de DIEZ PUENTES SL por precitado importe de 56.895,50 €.

Ese gasto derivado de la dotación de la provisión por deterioro por insolvencia de DIEZ PUENTES SL no es reconocido por la administración, como gasto fiscalmente deducible.

Frente a ello señala que es deducible, conforme a lo que regula el artículo 12.2 del Real Decreto Legislativo 4/2004.

Hay que tener en cuenta que el artículo 62 del Código de Comercio prevé la exigibilidad de aquellas obligaciones contraídas en el tráfico mercantil, en las que no se establece plazo alguno, a los 10 días después de contraídas, si solo produjera acción ordinaria y el día inmediato, si llevara aparejada ejecución.

De ahí que si fueran ordinarias en este caso las obligaciones contraídas hubieran sido exigibles el 20 de julio de 2013 o si fuesen ejecutivas el 11 de julio de 2013, por lo que en el momento de la exigibilidad de la deuda y la fecha del devengo del impuesto de sociedades del ejercicio 2014, el 31 diciembre 2014, habrían transcurrido un plazo superior a seis meses.

Entiende por ello que la dotación del deterioro contable cumple todas las condiciones establecidas en el TRLIS para la deducibilidad.

Además, alega la nulidad de la liquidación por extralimitación de la Agencia Tributaria en la instrucción del procedimiento, al haber examinado la contabilidad y haber ido en contra de lo establecido en un procedimiento de comprobación limitada, en el artículo 136.2 LGT.

Por otra parte, también alega la nulidad de la sanción por ausencia del elemento subjetivo de la culpabilidad y la falta de motivación del mismo en el acuerdo sancionador.

TERCERO

La defensa de la Administración General del Estado, en la contestación a la demanda, señala que por parte de la recurrente no se ha acreditado la existencia del crédito, por lo que no hay constancia de la existencia de deuda y el gasto cuya deducción pretende la actora.

Por otra parte, señala que el acuerdo sancionador estaba correctamente motivado el elemento subjetivo de la culpabilidad.

Solicita la desestimación del recurso.

CUARTO

El acuerdo de liquidación provisional, de 23 de marzo de 2016, girado a la entidad actora, motiva las razones de la regularización efectuada en el siguiente sentido:

- "Con carácter previo a la propuesta de liquidación se efectuó requerimiento con objeto de que el interesado pudiera justificar el importe deducido en concepto de otros gastos de explotación. Por medio de escrito de registro RGE220003782016 se contesta al requerimiento previamente efectuado. Se aporta el detalle y los justificantes del importe deducido. La partida más significativa corresponde a una pérdida por deterioro de créditos por operaciones comerciales por importe de 56.895,50 €. Según manifiesta se corresponde con la dotación de una provisión por deterioro por insolvencia del deudor 'DIEZ PUENTES, S.L.' (en adelante, el deudor) en relación con una deuda exigióle desde el día 10 de julio de 2013 por importe de 66.559,40 €, de la cual a la fecha de devengo del Impuesto (31-12-2014) únicamente se había cobrado la cantidad de 9.663,90 € (consistente en un pago realizado por el deudor 'DIEZ PUENTES, a un acreedor de la Sociedad), motivo por el cual se provisionó el importe ¡repagado de 56.895,50 €, considerándose como gasto deducible conforme al artículo 12.2 del entonces vigente Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, el cual disponía en su apartado a): 'Serán deducibles las pérdidas por deterioro de los créditos derivadas de las posibles insolvencias de los deudores, cuando en el momento del devengo del Impuesto concurra alguna de las siguientes circunstanciase) Que haya transcurrido el plazo de seis meses desde el vencimiento de la obligación'.

- En el Impuesto sobre Sociedades la base imponible está constituida por el importe de la renta en el período impositivo minorada por la compensación de bases imponibles negativas de períodos impositivos anteriores. En el método de estimación directa la base imponible se calculará corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en la Ley del Impuesto sobre Sociedades, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas. Toda vez que la base imponible del IS es el resultado contable corregido por los preceptos establecidos expresamente en la normativa del IS, dicho resultado es la primera magnitud a tener en cuenta en la determinación de la base imponible. En consecuencia, todos aquellos ingresos y gastos que integran el resultado contable -siempre que tengan tal consideración según la normativa mercantil en materia contable- son admitidos a efectos fiscales al tiempo de cuantificar la base imponible de este impuesto, salvo que la normativa del IS disponga de un precepto particular que se aparte del establecido en la normativa contable, determinante de ajustes extracontables de carácter permanente o temporal.

Además, para determinar la base imponible, el criterio general de imputación de ingresos y gastos es el de devengo. El criterio de imputación temporal de unos y otros es básico para cuantificar la renta del período impositivo, ya que, con carácter general, uno de los principios del IS es la independencia de ejercicios (con la excepción de la compensación de bases imponibles...

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