STSJ Andalucía 4199/2022, 13 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4199/2022
Fecha13 Octubre 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

RECURSO NUM. 527/2020

SENTENCIA NÚM. 4199 DE 2022

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª. Beatriz Galindo Sacristán

Ilms. Srs. Magistrados:

  1. Silvestre Martínez García

  2. Antonio Manuel de la Oliva Vázquez

Granada, a trece de octubre de dos mil veintidós.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso contencioso administrativo número 527/2020, interpuesto por el Procurador D. Santiago Rodríguez Jiménez, en representación de Dª. Carlota; como Administración demandada LA CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE Y ORDENACIÓN DEL TERRITORIO (JUNTA DE ANDALUCIA) representada y defendida por el Letrado de dicha Administración.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 9 de septiembre de 2020 se personó ante esta Sala el Procurador D. Santiago Rodríguez Jiménez, en representación de Dª. Carlota, interponiendo recurso contencioso administrativo contra resolución de la Consejera de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio (Junta de Andalucía), de fecha 21 de octubre de 2019, que desestimó recurso de alzada, tras Auto de 24 de julio de 2020, sobre competencia de esta Sala.

SEGUNDO

En fecha 13 de octubre de 2020 se presentó demanda, solicitando la declaración de nulidad de la resolución impugnada, así como condena en costas a la Administración. Oponiéndose a la estimación de la demanda la Administración demandada en escrito de fecha 15 de febrero de 2021.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía para la tramitación y resolución de los recursos interpuestos, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso. Actuó como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Silvestre Martínez García.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución de la Consejera de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio (Junta de Andalucía), de fecha 21 de octubre de 2019, que desestimó recurso de alzada interpuesto por la actora contra la resolución de la Secretaria General de Ordenación del Territorio y Sostenibilidad Urbana, de fecha 30 de marzo de 2016, que ordenó la reposición de la realidad física alterada, a su estado anterior, mediante la demolición de las construcciones y edificaciones objeto del procedimiento, número de expediente NUM000, por la realización de obras consistentes en adecuación de nave agrícola para uso residencial: porche, piscina con cerramiento, solerías y barbacoa de fábrica, en la parcela catastral NUM001, del polígono NUM002, en el término municipal de Beas de Segura (Jaén). Imponiendo como medidas concretas de reposición las siguientes:

"

  1. Demolición de las tabiquerías y elementos interiores y exteriores de la edificación, devolviéndola al estado diáfano interior y al aspecto exterior de los alzados previstos originariamente, según proyecto que obtuvo licencia en su día.

  2. Demolición de la piscina y de sus elementos auxiliares y de cerramiento, con relleno del terreno extraído para su ejecución.

  3. Demolición del porche.

  4. Demolición de los demás elementos auxiliares al uso residencial, en concreto la batería de fábrica y las solerías perimetrales implementadas.

  5. Correcta gestión de los residuos derivados de todos los trabajos anteriores."

SEGUNDO

El primer motivo de impugnación de la actora se fundamenta en la nulidad de los artículos 188 y 195 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía (LOUA), en la redacción dada por el artículo 28 de la Ley 13/2005, de 17 de noviembre de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de medidas para la vivienda protegida y suelo, que fueron declarados inconstitucionales por la sentencia del Tribunal Constitucional número 154/2015, de 9 de julio, cuyo fallo fue como sigue:

" 1.º Declarar inconstitucionales y nulos los arts. 31.4 , 188 y 195.1 b), párrafos primero y segundo, así como el inciso "o la Consejería con competencias en materia de urbanismo, en su caso" del art. 183.5, todos de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre , de ordenación urbanística de Andalucía, en la redacción dada por el art. 28 de la Ley 13/2005, de 17 de noviembre, de la Comunidad Autónoma de Andalucía , de medidas para la vivienda protegida y suelo.

  1. Declarar que el 74.2 de la Ley 7/2002, en la redacción dada por el art. 24.11 de la Ley 13/2005 , no es inconstitucional interpretado en los términos del fundamento jurídico 7 e).

  2. Desestimar el recurso de inconstitucionalidad en todo lo demás."

El motivo de impugnación se fundamenta en la citada sentencia, por lo que nos exige un análisis de esta y la aplicación al caso aquí enjuiciado. La STC 154/15 resuelve el recurso de inconstitucionalidad contra diversos preceptos de la Ley 13/2005, que modificó el art. 188 de la LOUA, precepto que dice así:

" 1. En las actuaciones llevadas a cabo sin licencia u orden de ejecución, la Consejería con competencias en materia de urbanismo, transcurridos diez días desde la formulación del requerimiento al Alcalde para que adopte el pertinente acuerdo municipal sin que se haya procedido a la efectiva suspensión de dichas actuaciones, podrá adoptar las medidas cautelares de suspensión previstas en el artículo 181.1 cuando los actos o los usos correspondientes:

  1. Supongan una actividad de ejecución realizada sin el instrumento de planeamiento preciso para su legitimación.

  2. Tengan por objeto una parcelación urbanística en terrenos que tengan el régimen del suelo no urbanizable.

  3. Comporten de manera manifiesta y grave una de las afecciones previstas en el artículo 185.2.B) de esta Ley.

  1. La Administración que haya adoptado la medida cautelar prevista en el apartado anterior lo pondrá inmediatamente en conocimiento de la otra Administración, que deberá abstenerse de ejercer dicha competencia.

  2. Cuando se lleve a cabo alguno de los actos o usos previstos en el apartado 1, la Consejería con competencias en materia de urbanismo, transcurrido sin efecto un mes desde la formulación de requerimiento al Alcalde para la adopción del pertinente acuerdo municipal, podrá adoptar las medidas necesarias para la reparación de la realidad física alterada. Todo ello sin perjuicio de la competencia municipal para la legalización, mediante licencia, de los actos y usos, cuando proceda.

  3. El transcurso de los plazos citados en los apartados 1 y 3, sin que sea atendido el correspondiente requerimiento, dará lugar, además, a cuantas responsabilidades civiles, administrativas y penales se deriven legalmente."

El Tribunal Constitucional declaró la inconstitucionalidad y nulidad de tal precepto, al igual que el art. 183.5 de la LOUA, que disponía:

"El Ayuntamiento o la Consejería con competencias en materia de urbanismo, en su caso, sin perjuicio de la correspondiente medida de suspensión acordada, dispondrá la inmediata demolición de las actuaciones de urbanización o edificación que sean manifiestamente incompatibles con la ordenación urbanística, previa audiencia del interesado, en el plazo máximo de un mes." En este precepto la inconstitucionalidad afectó exclusivamente a la frase " o la Consejería con competencias en materia de urbanismo".

Dejando al margen otros preceptos también anulados por inconstitucionalidad en la citada sentencia, podemos resumir la doctrina constitucional en las siguientes consideraciones que de modo sintético exponemos:

  1. El ordenamiento jurídico contempla dos tipos de controles o límites de la actividad de las Administraciones locales, también afectando al ámbito urbanístico, un control derivado de la propia Constitución, señalado en la sentencia STC 4/1981, fundamento jurídico 3, prescribiendo que los controles sobre la actividad local deben reunir para ser constitucionales los siguientes requisitos: 1) estar previstos en normas legales; 2) ser concretos y precisos, no pudiendo ser genéricos e indeterminados que sitúen a las Corporaciones Locales en una posición de subordinación o dependencia jerárquica; tener por objeto actos en los que incidan intereses supralocales, controlando la legalidad de la actuación. No se permiten los controles de oportunidad.

  2. El segundo tipo de control o límite de la actividad local es el contemplado en los artículos 60, 61, 65, 66 y 67 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de Bases de Régimen Local (LBRL), exigiendo a la legislación autonómica tener en cuenta tales bases en el establecimiento de la subrogación o sustitución de competencias, por lo que se consideran inconstitucionales las normas autonómicas que no respeten dicha Ley de Bases de Régimen Local, en este caso de normas urbanísticas que permiten la actuación autonómica "por sustitución" de la acción municipal, cuando no se ajusten a la normativa de la LBRL.

  3. En el caso de actuación de la Administración autonómica, por sustitución, se encuentra regulada en el art. 60 LBRL que dispone: " Cuando una entidad local incumpliera las obligaciones impuestas directamente por la Ley de forma que tal incumplimiento afectara al ejercicio de competencias de la Administración del Estado o de la Comunidad Autónoma, y cuya cobertura económica estuviere legalmente o presupuestariamente garantizada, una u otra, según su respectivo ámbito competencial, deberá recordarle su cumplimiento concediendo al efecto el plazo que fuere necesario. Si, transcurrido dicho plazo, nunca inferior a un mes, el incumplimiento persistiera, se procederá a adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de la obligación a costa y en sustitución de la entidad local." Por tanto, la STC...

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