STSJ Andalucía 4289/2022, 17 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4289/2022
Fecha17 Octubre 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

RECURSO NÚMERO 1122/2020

SENTENCIA NUM. 4289 DE 2022

Ilustrísimos Señores/as:

Presidenta:

Dª Beatriz Galindo Sacristán

Magistrados:

D. Silvestre Martínez García

D. Antonio Manuel de la Oliva Vázquez

En la ciudad de Granada, a diecisiete de octubre dos mil veintidós.

Ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, constituida para el examen de este caso, se ha tramitado el recurso ordinario número 1122/2020, con cuantía de 6.000 euros, siendo parte recurrente DON Carmelo , actuando en su propio nombre y derecho en su condición de funcionaria de carrera y asistida por la Letrada Dª Rosa Mª Benavides Ortigosa contra la desestimación presunta de la solicitud presentada ante el Director General de la Agencia Tributaria el día 17-09-2019 sobre abono de diferencias en concepto de trienios consolidados como personal laboral desde el acceso a la condición de funcionaria el día 27-05-2008 y en lo sucesivo. El recurso fue ampliado frente a la Resolución de 5 de abril de 2021 por la que se inadmite el recurso interpuesto; y parte demandada el AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, que fue representada y defendida por la Abogada del Estado.

Ha sido ponente el Sr D. Antonio Manuel de la Oliva Vázquez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso administrativo, se reclamó el expediente administrativo a la Administración demandada. Recibido dicho expediente, se entregó a la demandante para que en plazo de veinte días formalizara la demanda y así lo verificó mediante escrito presentado en fecha 30 de abril de 2021, que obra unido a autos, presentando también escrito ampliando el recurso frente a la resolución de 5 de abril de 2021 que inadmite la reclamación formulada

SEGUNDO

Admitida la demanda por diligencia de ordenación de 4 de mayo de 2021, se ordenó traslado de copia a la Administración demandada así como del expediente, presentando la parte actora escrito con fecha 19 de mayo de 2021 solicitando se tenga por ampliada la demanda respecto a la anterior resolución y por contestada la excepción de inadmisión del presente recurso.

Por providencia de 30 de junio de 2021 se acordó librar oficio a la Administración demandada para completar el expediente administrativo, al acordarse la ampliación del recurso a dicha resolución y recibido el mismo se acordó dar traslado nuevamente a la demandante para que deduzca demanda.

El Abogado del Estado presentó escrito de contestación a la demanda con fecha 26 de julio de 2021, y la parte demandante presentó escrito formulando demanda el 31 de agosto de 2021, dándose traslado a la demandada que presentó escrito remitiéndose a su escrito de contestación a la demanda presentado el 26 de julio. Por providencia de 22 de septiembre de 2021 se admitió la prueba propuesta, expediente administrativo, y no siendo necesario practicar más prueba se declaró concluso el período de prueba, y no habiéndose solicitado vista ni conclusiones, se acordó que pasen las actuaciones al ponente para votación y fallo del presente recurso.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales esenciales, excepto lo relativo a los plazos procesales, por la carga de trabajo que pesa sobre esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la desestimación presunta de la solicitud presentada ante el Director General de la Agencia Tributaria el día 17-09-2019 sobre abono de diferencias en concepto de trienios consolidados como personal laboral desde el acceso a la condición de funcionaria el día 27-05-2008 y en lo sucesivo. El recurso fue ampliado frente a la Resolución de 5-04-2021 por la que se inadmite el recurso interpuesto

Funda la recurrente la pretensión en los siguientes puntos:

El 17-09-2019 solicitó el abono de las diferencias en concepto de trienios como personal laboral anteriores a su toma de posesión como funcionaria de carrera con efectos retroactivos de 4 años, que fue desestimada por Resolución de 5- 04-2021 de la Directora del Departamento de Recursos Humanos de la Agencia Tributaria.

Tomó posesión como funcionaria de carrera el 27-05-2008, teniendo hasta ese momento 6 trienios como personal laboral que suponía 158,34 euros mensuales. Los trienios le fueron regularizados de forma errónea por la administración a su equivalente funcionarial suponiendo una reducción pasando a percibir 80,52 euros.

Respecto a la inadmisión del recurso que plantea la resolución expresa por considerar que ya se dictó en fecha 05-05-2021 resolución de servicios previos y trienios, decir que lo que se reclama es el abono de trienios devengados por servicios efectivamente prestados ya reconocidos como personal laboral, siendo el objeto del pleito la cuantía de dichos servicios prestados, no los servicios prestados en sí. Se reclama, además, el abono de un período de tiempo no sujeto a la prescripción de 4 años, nunca reclamado y existiendo un cambio jurisprudencial que permite esta reclamación.

En aplicación de los arts. 1.3 y 2.1 de la Ley 70/1978, en relación con la doctrina fijada en la STS 163/17 Rec 22/16 y 1674/19 Rec 247/16, corresponde que los 6 trienios que tenía consolidados por su antigüedad como personal laboral se la abonen con 4 años de retroactividad desde la solicitud el 17-09-2019. En este sentido la STS 723/19 Recurso de Casación 163/2017.

La Abogada del Estado se opone, con base, en síntesis:

Existe resolución expresa que inadmite la solicitud de reconocimiento de trienios devengados con carácter previo a su nombramiento como personal funcionario y abono de las diferencias retributivas no abonadas. La petición, formulada el 17-09-2019 se inadmite al tratarse de una petición que ya fue resuelta con anterioridad y en consecuencia es reproducción de un acto anterior firme y consentido por no haber sido recurrido en plazo.

Así, consta en el expediente reconocimiento de servicios prestados con anterioridad a favor del Sr Carmelo conforme a la Ley 70/1978, mediante resolución de 04-08-2008, una antigüedad a efectos de cómputos de trienios de 6 del grupo E. No consta que esta resolución fuera impugnada.

Subsidiariamente, tampoco cabe la estimación de la pretensión. El trienio es un concepto retributivo propio y especial del funcionario público, regulado en el art. 23 del EBEP, no siendo el precepto aplicable a personal laboral, pues el EBEP remite la estructura salarial del personal laboral a lo que resulta de la normativa laboral, convenios colectivos y contrato de trabajo.

La resolución de 08-02-2006 que ahora se trata de impugnar extemporáneamente reconoció a la recurrente el período de servicios prestados como contratada laboral, si bien a efectos de trienios y no de complemento de antigüedad u otro concepto retributivo análogo previsto en el IV Convenio Colectivo del Personal Laboral de la AEAT. Y, puesto que esos trienios se perfeccionan en la situación de funcionario de carrera ( y no en la de personal laboral) su cuantía es la propia del trienio del grupo equivalente en la función pública, y ha de calcularse de acuerdo con lo establecido en los arts 1 y 2 de la Ley 70/1978 y en la Ley de Presupuestos Generales del Estado y no con arreglo a lo dispuesto en normas laborales.

El recurrente basa su argumentación en el contenido de dos sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo y centrando el análisis en la primera de ellas, no resulta de aplicación al presente supuesto. Ello porque el supuesto de hecho examinado tiene como origen los "procesos de funcionarización" por lo que su fallo se circunscribe al personal que accede a la condición de funcionario por estos procesos regulados en la disposición transitoria segunda del EBEP. Además, los efectos de tales sentencias se fijan pro futuro, en relación con los supuestos que se produzcan desde el mes de mayo de 2019 en que se dictaron. No cabe revisar todas las situaciones jurídicas derivadas de actos consentidos y firmes. De otra parte, la STS 723/19 se refiere a un empleado laboral recién funcionarizado, y aquí nos encontramos con que la resolución formalmente impugnada no es sino reproducción de acto consentido y firme: el acuerdo de 10-09-2008 que reconoció ya los servicios prestados por la actora como contratada laboral.

Disconforme con la cuantía concreta cuya condena se pretende, 5.300 euros. Dicha cantidad es el resultado de la diferencia entre las cantidades percibidas por los trienios como funcionario del Grupo E y las que hubiera debido percibir como trienios devengados como personal laboral, en los 4 años anteriores a la fecha de la solicitud (es decir de septiembre de 2015 a septiembre de 2019) aplicando el valor de dichos trienios en esas fechas de acuerdo con los acuerdos de revisión salarial aplicable al IV Convenio Colectivo del Personal Laboral de la AEAT.

La cuantificación no es correcta porque la aplicación de la doctrina establecida en la STS 723/19 implica que lo que habría que pagar a la actora es el importe del complemento de antigüedad, pero en la cuantía que tenía cuando se perfeccionó. Recae sobre la actora la carga de probar el importe del trienio laboral en el momento en que se perfeccionó. El reconocimiento de un complemento de antigüedad devengado como personal laboral se convertiría en un complemento personal que no está contemplado entre las retribuciones de los funcionarios públicos y que no puede ser objeto de actualización. El actor, en definitiva, ya no está dentro del ámbito de aplicación de los Convenios Colectivos del personal laboral, sino que son la fuente normativa de...

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