STSJ Andalucía 3699/2022, 22 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3699/2022
Fecha22 Septiembre 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO NÚMERO 1143/19

SENTENCIA NÚM. 3699 DE 2022

ILUSTRÍSIMO SEÑOR PRESIDENTE:

DON JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES MAGISTRADOS:

DOÑA MARÍA SALUD OSTOS MORENO

DON MIGUEL PARDO CASTILLO

_________________________________________

En la ciudad de Granada, a veintidós de septiembre de dos mil veintidós.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 1143/2019, de cuantía indeterminada, interpuesto por DON Juan Pablo, DON Pedro Miguel y la "COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000", representados por la procuradora d e los tribunales D.ª Ana María Roncero Siles, y dirigidos por el letrado D. Alberto Nieto Díaz, contra la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADALQUIVIR, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 16 de julio de 2019, la parte actora presentó escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo frente a la resolución que más adelante se dirá, acordándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo completo, se dio traslado a la parte actora para que dedujera la oportuna demanda, lo que verificó, presentando, en fecha 6 de noviembre de 2019, demanda de recurso contencioso- administrativo, en la que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminó suplicando que "... se dicte sentencia por la que, estimando el recurso formulado contra la Resolución que se impugna, acuerde haber lugar a la inscripción del aprovechamiento hidráulico que mis representados vienen ostentando con anterioridad a la entrada en vigor de la ley 29/85, en los mismos términos en que se han acreditado, con la expresa imposición de las costas a la administración demandada".

TERCERO

Dado traslado a la parte demandada para contestación a la demanda, el Sr. Abogado del Estado lo evacuó mediante escrito presentado el día 13 de enero de 2020, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminaba suplicando que se "... tenga por presentado este escrito con sus copias y por contestada la demanda".

CUARTO

Recibido el recibimiento a prueba, se practicó solamente la documental, señalándose para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Rivera Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso- administrativo la Resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, de fecha 26 de febrero de 2019, que estimó parcialmente el recurso de reposición interpuesto por los hoy actores contra la Resolución del propio órgano, de fecha 29 de septiembre de 2011. La resolución del recurso de reposición en su parte dispositiva resolvió:

" ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de reposición interpuesto, por las razones expuestas en el cuerpo de este escrito, y confirmar la Resolución recurrida salvo en la (sic) referente a la modificación de características por cambio de cultivo".

SEGUNDO

La parte actora, luego de citar nuestra sentencia de 11 de abril de 2016 (recurso 1405/2012), hace crítica del informe emitido en ejecución de dicha sentencia cuyas conclusiones son: 1) La profundidad del pozo son 60 metros; b) El diámetro de la tubería es de 0,18 metros (en realidad, se refiere al diámetro del pozo); c) La superficie de riego son 25,6737 hectáreas; d) Los usos son solo para riego por goteo y no hay balsas de almacenamiento.

Señala la parte actora que la diferencia entre las condiciones del pozo declaradas por la misma y las que pudo comprobar el guarda, según se desprende del informe obrante al folio 147 del expediente, son el diámetro de la tubería, que sería 2 cm más pequeña y la superficie regada, que, según el citado informe, son unas tres hectáreas menos que las inicialmente declaradas en 2011. Por lo que respecta a las características del pozo, las declaradas son las mismas que las que ha podido comprobar el guarda fluvial y, a pesar de ello, se vuelve a denegar la inscripción del pozo en el registro correspondiente.

En cuanto a la profundidad del pozo, afirma la parte actora que, además de que no se comprobó, como dejó constancia esta Sala en la referida sentencia, se trata de un error de concepto al rellenar el correspondiente impreso, pues, si bien la profundidad del pozo es de unos 60 metros (así se ha hecho constar por el guarda fluvial y consta en el expediente), la bomba extractora está a una profundidad de 57 metros. Se consignó, como profundidad del pozo, la de colocación de la bomba extractora.

Por lo que se refiere a la antigüedad del pozo, y en contra de lo sostenido por la Administración, el certificado del Ayuntamiento de Íllora (Granada) acredita la existencia del pozo antes del día 1 de enero de 1986 y, para ello, se basa en "las averiguaciones practicadas y de los datos de los que se tiene constancia en este Excmo. Ayuntamiento".

En lo concerniente a la existencia del pozo, la parte actora contradice el argumento de la Administración relativo a que el hecho de que no se aprecie en las ortofotos el pozo es un indicio de que el pozo no existía a esa fecha, defendiendo que, con esas ortofotos, es imposible para el ojo humano poder ver el pozo con una foto tomada desde 10.000 metros de altura. Tampoco es cierto que en las ortofotos más recientes se aprecie un pozo, pues lo que se ve en la ortofoto es una caseta cuadrada, no el pozo, y explica la causa por la que construyó esa caseta.

Respecto de la superficie regada, explica la parte actora que, aunque se consignaron 60 hectáreas, no todas se riegan con este pozo, sino solo poco más de 29; el resto, al no estar cerca del pozo, no pueden ser regadas con esa agua. Y, en lo que atañe al diámetro del pozo, es menor al consignado (0,20 m en vez de 0,40 consignado).

El Sr. Abogado del Estado, en su contestación a la demanda, se remite a la resolución impugnada y solicita la desestimación del recurso.

TERCERO

Expuesto lo anterior, ha de partirse de lo que dispuso la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas (derogada por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio):

"1. Los aprovechamientos de aguas calificadas como privadas por la legislación anterior a esta Ley se podrán inscribir en el Registro de Aguas a petición de sus titulares legítimos, y a los efectos previstos en las disposiciones transitorias segunda y tercera.

  1. Todos los aprovechamientos de aguas calificadas como privadas por la legislación anterior a esta Ley, se declararán por sus titulares legítimos ante el Organismo de cuenca, en los plazos que se determinen reglamentariamente.

    El Organismo de cuenca, previo conocimiento de sus características y aforo, los incluirá en el Catálogo de aprovechamientos de aguas privadas de la cuenca.

  2. Los titulares de aprovechamientos de aguas continentales de cualquier clase, que no los hubieren inscrito en el Registro de Aguas o incluido en el Catálogo de cuenca, podrán ser objeto de multas coercitivas en la forma y cuantía que resulten de la aplicación de los criterios determinados en el art. 109 de la presente Ley".

    Por su parte, el artículo 195.2 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, en su redacción anterior a la reforma de 2003, disponía que "a los efectos de su inscripción en dicho catálogo, los titulares legítimos de aprovechamientos de aguas calificadas como privadas por la legislación anterior a la vigente Ley de Aguas que optaran por mantenerlas en tal régimen, deberán declarar su existencia al Organismo de cuenca correspondiente, dentro del plazo de tres años a partir de la entrada en vigor de la Ley de Aguas. La declaración se hará por escrito, acompañando el título que acredite su derecho al aprovechamiento, y haciendo constar sus características y destino de las aguas", añadiendo su apartado 3 que "el Organismo de cuenca procederá a la inscripción provisional de los derechos acreditados, que elevará a definitiva, previo el reconocimiento de las características del aprovechamiento".

    La sentencia de la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de fecha 19 de febrero de 2014 (recurso 357/2012; ponente, Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres; ref. EDJ 2014/22240), en sus fundamentos jurídicos tercero a quinto resume la doctrina sobre la materia del siguiente modo:

    "TERCERO.- La parte de la sentencia anteriormente referenciada determina que debamos desestimar los motivos primero, segundo, tercero y cuarto.

    El punto de partida de todos ellos es el de que la Administración, en acto avalado por la Sala de instancia, ha cercenado parte del derecho de propiedad privada que correspondía a la demandante al reducir la cantidad de caudal del que la misma venía disponiendo y cuya íntegra inscripción en el Catálogo le fue denegada.

    Pero al discurrir de esta forma, la recurrente no tiene en cuenta que la dimensión de su derecho viene determinada por la situación de hecho, posesoria, existente a la entrada en vigor de la nueva legislación, de modo que fijada aquella situación, nada frente a la misma cabe objetar desde el punto de vista del ámbito del derecho a inscribir en el Registro.

    Así lo hemos dicho en reiterada jurisprudencia, de la que a título de ejemplo recordaremos lo dicho...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR