STSJ Andalucía 3679/2022, 20 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3679/2022
Fecha20 Septiembre 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO NÚMERO : 937/2019

SENTENCIA NÚM. 3679 DE 2.022

Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Antonio Santandreu Montero

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Federico Lázaro Guil

D. Luis Gollonet Teruel

______________________________________

En la ciudad de Granada, a veinte de septiembre de dos mil veintidós. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 937/2019 seguido a instancia de don Luis Carlos, que comparece representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Isabel Olivares López y asistida del Letrado don José Luis Gutiérrez Calles, siendo parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es 2.450 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, que se identifica líneas más abajo. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso anulando la resolución que se impugna por ser conforme a derecho.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que sea dictada sentencia confirmando en sus términos la resolución que se impugna por ser ajustada a derecho.

CUARTO

Practicada la prueba propuesta, al no estimarse necesario por la Sala la celebración de vista pública, se acordó dar traslado a las partes para conclusiones escritas, que ha sido cumplimentado de conformidad con lo establecido en el artículo 62.2 de la Ley de la Jurisdicción.

QUINTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente don José Antonio Santandreu Montero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpuso el recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, de fecha 12 de abril de 2019, expedientes acumulados números NUM000 y NUM001 por la que, de una parte, confirma la liquidación con número de referencia NUM002 que por importe de 1.509,12 euros le giró la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Andújar relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2016, y, por otra, anuló por no ser conforme a derecho la sanción que por el citado Impuesto y ejercicio le impuso.

SEGUNDO

La confirmación de la liquidación no obedeció a que la considerara, tras su examen de fondo, ajustada a derecho, sino que lo que hizo el TEARA es confirmar por ser conforme a derecho, el acuerdo que declaró la extemporaneidad del recurso de reposición deducido contra dicha liquidación.

Consta en el expediente administrativo que el 9 de noviembre de 2017 se remitió para su notificación al ahora recurrente la liquidación provisional de 19 de octubre de 2017 a la CALLE000 número NUM003 de Andújar y se notificó a don Claudio, cuyo DNI se reseñaba, en su condición, según reza la tarjeta de acuse de recibo, de autorizado.

La parte recurrente aduce que la interposición del recurso de reposición el 12 de diciembre de 2017 lo fue en el plazo del mes establecido en el artículo 223 de la Ley General Tributaria en virtud de la aplicación para el cómputo de ese plazo del término de gracia concedido por el artículo 135 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento civil.

TERCERO

Alegación de esa índole nos impone determinar si para el cómputo del plazo del mes establecido por el artículo 223 de la Ley General Tributaria para la interposición del recurso de reposición es aplicable un artículo, concretamente el 135, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que es la norma rituaria rectora de los actos procesales que tienen su sede en los procedimientos judiciales.

Sobre esa cuestión ya se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia de 6 de mayo de 2013 ( RJ 2013/3872) y lo ha hecho en los siguientes términos " .... el artículo 135 de la Ley de Enjuiciamiento civil (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) , recoge un principio general del derecho aplicable a todos los órdenes jurisdiccionales....El mencionado precepto, integrado en el libro I, que regula las disposiciones generales relativas a los juicios civiles, forma parte de las normas reguladoras del tiempo en las actuaciones judiciales (capítulo II del título V) y, en particular, de las que atañen a los plazos y a los términos (sección 2). Dispone en su apartado 1 que, cuando la presentación de un escrito esté sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo. Se trata de una norma prevista para el proceso civil, si bien se ha considerado aplicable supletoriamente al ámbito de la jurisdicción contencioso- administrativa, incluso en relación con el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo [véanse las sentencias de 28 de abril de 2004 ( RJ 2004, 2510 ) (casación 2816/02 ) y 13 de julio de 2012 (RJ 2012, 8172) (casación 3567/08 )].

Ahora bien, de lo anterior no se deriva, como pretende Martolinas, S.A., su operatividad en la vía económico-administrativa. Surge una primera dificultad para atender su pretensión. La Ley General Tributaria contiene su propia regulación específica, en la que, como ya hemos indicado, dispone el plazo de un mes para recurrir en alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, que se contará a partir del día siguiente al de la notificación de la resolución que se pretende recurrir. Es verdad que dicha Ley no ofrece una norma singular sobre el cumplimiento de los plazos y la presentación de escritos, pero este silencio no permite dar un salto en el vacío y acudir sin más a la normativa reguladora del procedimiento civil. La propia Ley General Tributaria (RCL 2003, 2945) marca la pauta indicando en su artículo 7 las fuentes del ordenamiento tributario y señalando, en su apartado 2 , que tendrán carácter supletorio las disposiciones generales del derecho administrativo y los preceptos del derecho común. Este apartado 2 dispone el orden a seguir para colmar el vacío, ofreciendo un resultado semejante al que deriva de la disposición adicional 5ª , apartado 1 , de la Ley 30/1992 ( RCL 1992, 2512 , 2775 y RCL 1993, 246) , que, ante el silencio de las normas reguladoras de los procedimientos tributarios, llama a los preceptos de la Ley 30/1992, entre los que se encuentra el artículo 47 , que proclama la obligatoriedad, para todos, de los términos y plazos señalados.

La compañía recurrente conoce estas normas y es sabedora de las dificultades existentes para llegar al desenlace que pretende, por ello habla de un principio general del derecho, que estaría positivado en el artículo 135 de la Ley de Enjuiciamiento civil y que se aplicaría a no importa qué ámbito, ya sea el administrativo ya el jurisdiccional, vinculado con el derecho a obtener la tutela judicial efectiva del artículo...

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