ATS, 16 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Noviembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/11/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4093/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE OVIEDO

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: PRG/ML

Nota:

CASACIÓN núm.: 4093/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 16 de noviembre de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Luis y D. Marcial, presentó escrito de interposición de recurso de casación contra sentencia de 22 de abril de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Quinta, que resuelve el recurso de apelación núm. 8/2020, dimanante del proceso de juicio ordinario núm. 396/2019, seguido en el juzgado de primera instancia n º 4 de Oviedo.

SEGUNDO

La citada Audiencia tuvo por interpuesto el recurso y acordó emplazar a las partes por término de treinta días y remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidos los autos por este Tribunal, la procuradora D.ª M.ª Mercedes Márquez Cabal, presento escrito en nombre y representación de D. Luis y D. Marcial, personándose como partes recurrentes. Asimismo, la procuradora, D.ª Isabel Quiros Colubi, presentó escrito en nombre y representación de D. Obdulio, personándose como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 20 de julio de 2022, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas, que fue notificada correctamente.

La representación procesal de la parte recurrente presentó escrito en fecha 19 de septiembre de 2022, instando la admisión del recurso, de acuerdo con los razonamientos expuestos. La representación procesal de la parte recurrida no formulo alegaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente interpone recurso de casación contra sentencia dictada en segunda instancia , en proceso de juicio de ordinario tramitado por razón de la cuantía que no excede de 600000€. Por lo tanto, su acceso a casación es por la vía del ordinal del 3.º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

El recurrente articula su recurso en un motivo único, alegando interés casacional, por oponerse la sentencia recurrida a la doctrina de esta Sala en la interpretación del art. 853.2 CC, en relación con los arts. 648, 649 y 658 CC, respecto la causa de desheredación por maltrato psicológico por abandono de los herederos al finado.

En primer lugar, el motivo debe ser inadmitido, precisamente, por inexistencia de interés casacional, al no oponerse la sentencia recurrida a la Jurisprudencia de esta Sala. ( Art. 483.2.3 º LEC).

La sentencia recurrida, al igual que la de primera instancia, se remiten a la misma resolución dictada por esta Sala que invoca el propio recurrente. Concretamente, la STS núm. 258/2014 de 3 de junio, que, al igual que la STS núm. 59/2015, de 20 de enero, ha sido ratificada por la STS núm. 267/2019, de 13 de mayo, en la que se establece como doctrina jurisprudencial al respecto que:

"[...] El maltrato psicológico se configura como una injustificada actuación del heredero que determina un menoscabo o lesión a la salud mental del testador o testadora, de forma que debe considerarse comprendida en la expresión que encierra el maltrato de obra del art. 853.2 CC.[...]".

Por lo tanto, partiendo de esta doctrina, la sentencia recurrida valora la prueba practicada para alcanzar la convicción como hecho probado de que no se cumplen los requisitos para su estimación, pues en el caso presente, no es la actuación de las herederas la que determina el menoscabo, o lesión, a la salud mental del testador. Al contrario, respecto a Marí Luz, declara probado que es totalmente incapaz para regir su persona y bienes, por lo que difícilmente puede imputársele esta actuación, y en cuanto a Eva María, se acredita probado que el distanciamiento y la falta de comunicación padre e hija se produjo en el momento de ruptura de la convivencia de sus progenitores, cuando aun esta era menor de edad, y fue el propio finado quien las prohibió ir a DIRECCION000, residencia del progenitor. Tampoco estableció un régimen de visitas, ni de comunicación, y cuando la hija era mayor de edad, la relación, si bien fue esporádica y sin continuidad, atribuye este resultado a la conducta del finado.

En conclusión, la sentencia recurrida no se opone a la doctrina de esta Sala, al contrario; simplemente de la prueba practicada alcanza la conclusión de que no se cumple el requisito que se exige para la desheredación que no es otro que pueda imputarse a las herederas este hecho.

En segundo lugar, debe ser inadmitido, por carencia manifiesta de fundamento ya que realiza supuesto de cuestión. ( Art. 483.2.4 º LEC)

Y ello debido a que, alega que la sentencia recurrida se basa en la imputabilidad de manera exclusiva de la falta de relación afectiva al desheredado, cuando lo que dice la Audiencia, es un hecho probado que fue la actitud del finado y no de las herederas, la que provocó este resultado, conforme la prueba practicada. En relación con esta causa de inadmisión es doctrina reiterada de esta Sala, plasmada entre muchas otras en la STS núm. 484/2018, de 19 de julio que:

"[...] Los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos a los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión) [...]".

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 de la LEC, procede declarar inadmisible el recurso de casación, y firme la sentencia recurrida, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos.

CUARTO

La inadmisión del recurso determina que el recurrente pierde el depósito constituido, de conformidad con los establecido en la Disposición Adicional 15. ª de la Ley Orgánica 6/985 de 1 de julio introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial .

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC, no se ha presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, por lo que no procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

En cumplimiento de lo previsto en el art. 208.4 de la LEC, procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el art. 473.3 y 483.5 de la LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario de casación interpuesto por la representación procesal de D. Luis y D. Marcial contra sentencia de 22 de abril de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Quinta, que se confirma íntegramente, en la que se resuelve el recurso de apelación núm. 8/2020, dimanante del proceso de juicio ordinario núm. 396/2019, seguido en el juzgado de primera instancia n.º 4 de Oviedo.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) No procede realizar pronunciamiento especial en costas.

  4. ) El recurrente pierde el depósito constituido.

  5. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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