ATS, 16 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Noviembre 2022
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/11/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2312/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE SAN SEBASTIÁN

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2312/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 16 de noviembre de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Alfonso presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, con fecha 21 de enero de 2022 por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 2869/2021, dimanante del juicio de modificación de medidas n.º 402/2020 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de San Sebastián.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos ambos recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador Sr. Morales Hernández-Sanjuan se ha personado en representación de la parte recurrente. La parte recurrida, Abogado del Estado se ha personado por el Ministerio de Justicia. Es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por la parte recurrente si se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Por providencia de fecha 14 de septiembre de 2022, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas y Ministerio Fiscal.

SEXTO

Ambas partes efectuaron alegaciones, y el Ministerio Fiscal mediante informe de fecha 11 de octubre de 2022, ha interesado la inadmisión de los recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PPRIMERO.- Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen contra una sentencia recaída en un procedimiento de modificación de medidas, tramitado por razón de la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, debiéndose acreditar el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª.1 regla 5.ª LEC, sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

Brevemente, en lo que al presente interesa, y en esencia, destacamos que por la parte ahora recurrida, se interpuso demanda de modificación de medidas en que interesó se aumentara la pensión de alimentos a cargo del padre, respecto de la acordada en convenio aprobado por sentencia en 2009, que lo fue de 400,00 euros mes, y respecto de la menor nacida en 2007, que reside en Argentina junto a su madre. Se alegó que las necesidades de la menor ser habían incrementado por su enfermedad, dado su empeoramiento, la cual padece una DIRECCION000, que requiere de atención permanente y tratamiento médico, farmacológico y socio educativo que le genera unos gastos que no existían al convenir la pensión en 2009, aunque ya en ese momento padecía la enfermedad, pero se desconocía el alcance real del problema de salud; que se había reconocido una discapacidad permanente en 2017, según consta acreditado; y se pactó en el convenio la reducción a 250, 00 euros mes para el caso de mejorar la salud de la menor. El padre se opuso a la demanda. Por sentencia se acordó el aumento a 450,00 euros mes, en atención al aumento de los gastos de la menor, y en razón a la debida proporcionalidad, y en atención al diferente coste de vida; así se indica que la madre tiene ingresos por su trabajo más ayudas que percibe por discapacidad de la hija, de equivalente a 428,00 euros mes, la menor percibe una pensión no contributiva de 106,00 euros mes por discapacidad, por lo que los ingresos totales de madre e hija son equivalentes a 500,00 euros mes; que los gastos de la menor totales ascienden a 28.162 pesos argentinos actuales, al mes. Y en relación al padre percibe mensualmente la cantidad de 2200,00 euros menos 646,00 mes que paga por hipoteca, por lo que dispone de 1500,00 euros mes; y en atención a todo ello se fija en 450.00, dado el empeoramiento de salud, y las mayores necesidades de la menor. Respecto a los gastos extraordinarios, se acuerda que la contribución lo sea del 65%, el padre y 35%, la madre. Recurrida por el padre, la audiencia confirma el aumento de la pensión de alimentos al estar acreditado el cambio, pero estima el recurso respecto del pronunciamiento relativo a los gastos extraordinarios, al considerar que no se solicitó en forma y tiempo, por lo que se suprimió el pronunciamiento. Respecto del aumento de pensión, confirmó el importe, y si bien consideró que el cobro en euros beneficia a la madre, dispone que también ella asumió el coste de afrontar las nuevas necesidades, que además se incrementarán en el tiempo, por la mayor edad de la menor, por lo que se rechaza el enriquecimiento injusto de la madre, que alegó el padre; y en orden a la falta de proporcionalidad alegada, la rechaza, al considerar que la cantidad supone un 20% de los ingresos del padre -2250,00 euros de salario, y 450 de pensión- .

SEGUNDO

La parte recurrente formula su recurso de casación, al amparo del ordinal 3º, del art. 477.2 LEC, por interés casacional, por un motivo: "infracción del art. 91 Código Civil. Por entender que se ha cometido infracción en la interpretación de lo dispuesto en el art. 91 del Código Civil. Infracción puesta en relación con lo dispuesto en el art. 216 LEC que exige la decisión de los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, y de la doctrina jurisprudencial contenidas en las Sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sentencia de 17 de marzo de 2016, Sentencia número 176/2016 y Sentencia de 19 de octubre de 2021, Sentencia número 705/2021".

TERCERO

El recurso de casación, y a pesar de las alegaciones efectuadas en el trámite oportuno, incurre en las causas de inadmisión de inexistencia de interés casacional, en atención a las circunstancias concurrentes y su ratio decidendi, art. 483.2.3º LEC.-

La STS 398/2018, de 26 de junio, después de recordar la jurisprudencia consolidada sobre la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, dirigido a controlar la correcta interpretación y aplicación por la sentencia de apelación de la norma, principio de derecho o jurisprudencia aplicable al caso, declara: "2.- Por tal razón, el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva que permita la individualización del problema jurídico planteado ( artículo 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada (artículo 481.1); y la improcedencia de denunciar infracciones procesales".

Igualmente debe recordarse que:

"[...]el recurso de casación por interés casacional, en su modalidad de oposición a la doctrina de esta Sala, en tanto que va encaminado a la fijación de la doctrina que se estima correcta en contra del criterio seguido en la sentencia recurrida, exige a la parte recurrente justificar que la resolución por la Audiencia del problema jurídico planteado en el recurso se opone al criterio seguido por la jurisprudencia de esta Sala, lo que se traduce en el deber de plantear la controversia con pleno respeto a los hechos probados (por cuanto constituye objeto del recurso de casación la función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, sin comprender el juicio fáctico o valoración de los hechos, que corresponde al tribunal de instancia) y a la razón decisoria, y además razonando cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en las sentencias de esta Sala Primera que se invocan, no concurriendo dicho interés cuando las argumentaciones sobre la pretendida vulneración jurisprudencial marginan total o parcialmente los hechos declarados probados de tal forma que dicha vulneración solo sería posible de partir de unos hechos distintos o cuando [...] se prescinde de la verdadera razón decisoria" ( STS, 35/2015, de 15 de febrero).

Aún así, la STS núm. 31/2019 declara que:

" Esta sala en sentencias de 12 y 13 de abril de 2016, ha declarado la necesidad de un cambio "cierto" de las circunstancias, para posibilitar una modificación de las medidas acordadas en un previo procedimiento judicial, insistiendo en lo que el propio art. 90.3 del C. Civil, en su nueva redacción establece, es decir, se prioriza el interés del menor".

Como se dijo, la audiencia considera que sí ha habido un cambio que justifica en interés de la menor, el aumento del importe de la pensión de alimentos, conforme se detalló ut supra. En consecuencia no se infringe la doctrina de la sala, sino que en atención a las circunstancias concurrentes, aplica la misma. En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, además, la razón decisoria o "ratio decidendi" de la resolución impugnada.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

QUINTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, que no está personada, se hace expresa imposición de costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de don Alfonso contra la sentencia dictada, con fecha 21 de enero de 2022 por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 2869/2021, dimanante del juicio de modificación de medidas n.º 402/2020 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de San Sebastián.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas al recurrente, que perderá los depósitos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala y al Ministerio Fiscal.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR