STSJ Cataluña 47/2022, 20 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala civil y penal
Fecha20 Julio 2022
Número de resolución47/2022

Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia

de Cataluña

Arbitrajes 26/2021

Demandante: ACCORINVEST SPAIN SA

Procurador: FCO. JAVIER MANJARIN ALBERT

Letrado: DANIEL JIMENEZ GARCIA

Demandada: AZORALLOM, S.L.

Procurador: JAVIER SEGURA ZARIQUIEY

Letrada: MONICA LABELLE PULIDO

SENTENCIA NÚM. 47

Presidenta:

Ilma. Sra. Dª. M. Eugenia Alegret Burgués

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Fernando Lacaba Sánchez

Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio

En Barcelona, a 20 de julio de 2022.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. El procurador D. Francisco Javier Manjarín Albert, con fecha 27 de septiembre de 2021, presentó en la Secretaría de esta Sala, demanda de anulación de laudo arbitral, en representación de la entidad ACCORINVEST SPAIN SA, frente a la entidad AZORALLOM SL, siendo asistido por el Letrado D. Daniel Jiménez García.

  2. Efectuado traslado de la demanda, la entidad AZZORALLOM SL, en su calidad de parte demandada, contestó la misma mediante escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, en fecha 24 de noviembre de 2021, en la que solicitaba la desestimación de las pretensiones anulatorias solicitadas en la demanda.

  3. Mediante Auto de 14 de enero de 2022, la Sala admitió la prueba documental propuesta por ambas partes, y en Providencia de 2 de mayo de 2021 se acordó la deliberación y votación para el día 14 de julio siguiente, en que tuvo lugar.

Es ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Fernando Lacaba Sánchez, que expresa el parecer unánime de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes a considerar.

  1. La entidad ACCORINVEST SPAIN SA, presenta demanda de anulación del laudo arbitral de fecha 28 de julio 2021 dictado por el Tribunal Arbitral de Barcelona, en el que se desestiman las pretensiones que la meritada entidad había solicitado de dicho Tribunal Arbitral.

  2. La controversia planteada a dicho Tribunal Arbitral, según la parte actora, derivaba del contrato de arrendamiento, de fecha 7 de abril de 1999, mediante el que se convino la construcción de un hotel (Hotel Ibis Meridiana Barcelona) por parte del arrendador. Construido el mismo y en pleno funcionamiento, la situación de pandemia producida por el Covid-19, y la declaración del estado de alarma decretado mediante RD 463/2020 de 14 de marzo, determinó el cierre gubernamental de los establecimientos hoteleros, con lo que devino imposible seguir explotando el meritado hotel en el periodo comprendido entre 19 de marzo de 2020 hasta el 25 de mayo de 2020, si bien, por otro tipo de circunstancias, el hotel no pudo abrir al público hasta el día 15 de junio de 2020.

    Debido a dicha situación, según afirma Accorinvest Spain SA, en su condición de parte arrendataria, trató de negociar con la propiedad Azorallom SL, la revisión de rentas con base en la doctrina de la "rebus sic stantibus", si bien la arrendadora no aceptó la modificación contractual propuesta, lo que derivó en que la arrendataria acudiera al arbitraje pactado en la cláusula 32ª del contrato de arrendamiento del 1999.

  3. El Laudo dictado por arbitro único, en fecha 28 de julio de 2021, desestima la pretensión de la arrendataria ACCORINVEST relativa a obtener una declaración sobre la no exigibilidad de las rentas arrendaticias devengadas durante el periodo de cierre gubernativo del Hotel Ibis Meridiana y la modificación del contrato en aplicación de la cláusula "rebus sic stantibus" en orden a reestablecer el equilibrio de las prestaciones.

  4. Accorinvest se dirige a este Tribunal Superior, mediante demanda de anulación del meritado laudo con fundamento en las siguientes causas:

    1. Con fundamento en el art. 41.1 d/ y f/ de la LA, relativo al derecho a un árbitro imparcial.

    2. Con fundamento en el art. 41.1 f/ LA, por contravenir el orden público, y

    3. Con fundamento en el art. 41.1 f/, en relación con el art. 37.4, ambos de la LA, por falta de motivación e incongruencia.

  5. Azorallom, en calidad de parte demandada, se opone a las mencionadas pretensiones anulatorias por estimar no concurrente ninguna de ellas, por lo que solicita la desestimación íntegra de la demanda.

SEGUNDO

Naturaleza y finalidad de la institución arbitral.

  1. Como significaran entre otras las SS de este Tribunal 27/2012, de 2 de abril, 61/2015, de 27 de julio, y 44/2020, de 17 de diciembre, el arbitraje es un medio alternativo de resolución de conflictos que se fundamenta en la autonomía de la voluntad de las partes, las cuales aceptan de antemano la decisión del árbitro al que han acordado someterse, sin posibilidad de trasladar el examen de la controversia al juez ni de sustituir en ningún caso la decisión del árbitro por la de aquel, más allá de la restringida protección que ofrece el procedimiento judicial de nulidad del laudo.

    El arbitraje parte de la libertad civil de las partes en la resolución de sus conflictos sobre derechos disponibles sin intervención de los tribunales.

    Así lo proclamó la sentencia del Tribunal Constitucional 174/1995, subrayando que " la autonomía de la voluntad de las partes -de todas las partes- constituye la esencia y el fundamento de la institución arbitral, por cuanto que el arbitraje conlleva la exclusión de la vía judicial".

    Y así lo ha recordado últimamente el propio Tribunal Constitucional en las sentencias 46/2020, de 15 de junio, 17/2021, de 21 de febrero, y más recientemente en la sentencia 50/22 de 4 de abril, señalando en ambas que la institución arbitral es " un mecanismo heterónomo de resolución de conflictos, al que es consustancial la mínima intervención de los órganos jurisdiccionales por el respeto a la autonomía de la voluntad de las partes ( art. 10 CE )".

  2. El principio de voluntariedad es pues básico, de manera que una vez sometidas las partes a este sistema, el laudo que se dicte es vinculante para ellas, sin que los tribunales puedan revisar el juicio sobre la cuestión de fondo del árbitro.

    Por tal razón la Ley de arbitraje expresa en su art. 43, ahora ya con toda claridad tras la reforma introducida por la Ley 11/2011, de 20 de mayo, que " el laudo produce efectos de cosa juzgada" y que contra él solo cabe, aparte de una eventual revisión en los términos previstos en la LEC para la de sentencias firmes, la acción de nulidad.

    Esta última constituye un mecanismo de control judicial previsto en la legislación arbitral para, en palabras de las mencionadas SSTC 46/2020 y 17/2021, " garantizar que el procedimiento arbitral se ajuste a lo establecido en sus normas", de modo que "tal control tiene un contenido muy limitado y no permite una revisión del fondo de la cuestión decidida por el árbitro, ni debe ser considerada como una segunda instancia".

    Las meritadas sentencias incluso recuerdan que: " es doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que las exigencias relativas a la eficacia del procedimiento arbitral justifican que el control de los laudos arbitrales tenga carácter limitado y que solo pueda obtenerse la anulación de un laudo en casos excepcionales".

    Por ello, el examen del laudo que estamos autorizados a efectuar, debe limitarse a un juicio externo atinente al respeto del convenio arbitral, al cumplimiento de los principios esenciales de todo proceso y a la observancia de los derechos y libertades fundamentales reconocidos en el Capítulo II del Título I de la CE que sean invocados en cada caso por el demandante (art. 41 LA), sin que pueda extenderse a los supuestos de infracción del derecho material aplicable al caso.

  3. En definitiva, la acción de nulidad viene caracterizada por ser una acción autónoma de carácter rescisorio que se dirige a atacar la eficacia de la cosa juzgada que se otorga a la decisión arbitral desde su dictado, de conformidad con los artículos 40 y 43 LA (SSTSJCat 38/2019, de 23 de mayo, 6/2022, de 31 de enero y 19/2022 de 7 de abril).

    La acción de anulación no es equiparable a una segunda instancia, ni permite una nueva valoración de la prueba, o de la interpretación, en su caso, de los pactos contractuales habidos ni analizar -por regla general- la corrección en la aplicación de la Ley realizada por los árbitros en el análisis de la cuestión de fondo

    La consecuencia de la anulación, caso de declararse, se circunscribe a dejar sin efecto el laudo -en todo o en parte-, pero sin que el Tribunal se halle facultado para resolver el asunto dictando una nueva resolución que sustituya al laudo.

    Por consiguiente, debe recordarse, que la acción de anulación, entendida como un proceso de control externo sobre la validez del laudo, no permite una revisión del fondo de la decisión de los árbitros " al estar tasadas las causas de revisión previstas en el citado art. 45, y limitarse estas a las garantías formales sin poderse pronunciar el órgano judicial sobre el fondo del asunto, nos hallamos frente a un juicio externo" ( SSTC 174/1995, de 23 de noviembre, FJ 3, y 75/1996, de 30 de abril, FJ 2). Por ello, ninguna de las causas de anulación previstas en el art. 41.1 de la LA puede ser interpretada en un sentido que subvierta esta limitación, pues "la finalidad última del arbitraje, que no es otra que la de alcanzar la pronta solución extrajudicial de un conflicto, se vería inevitablemente desnaturalizada ante la eventualidad de que la decisión arbitral pudiera ser objeto de revisión en cuanto al fondo" ( ATC 231/1994, de 18 de julio, FJ 3)". En el mismo, sentido STC 65/2021 de 15 de marzo.

  4. Como recordábamos en nuestra Sentencia 4/2022 de 18 de enero, de igual forma es doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que las " exigencias relativas a la eficacia del procedimiento arbitral justifican que el control de los laudos arbitrales tenga carácter limitado y que solo pueda obtenerse la anulación de un laudo en casos excepcionales" ( STJUE de 26 de octubre de 2008, asunto Mostaza Claro, C-168/05).

  5. El adecuado abordaje de los motivos de nulidad planteados en la demanda de...

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