SAN, 9 de Diciembre de 2022
Ponente | EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ |
Emisor | Audiencia Nacional - Sala de lo Contencioso |
ECLI | ECLI:ES:AN:2022:5671 |
Número de Recurso | 1719/2021 |
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN QUINTA
Núm. de Recurso: 0001719 / 2021
Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General: 13467/2021
Demandante: GRUPO INGEMAR, S.L
Procurador: SRA. MUNAR SERRANO, NURIA
Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.: D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
S E N T E N C I A Nº :
IImo. Sr. Presidente:
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
Madrid, a nueve de diciembre de dos mil veintidós.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 1719/2021, promovido por la entidad Grupo Ingemar, S. L., representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª Nuria Munar Serrano y defendida por la Letrada D.ª Elena Reta Hernández, contra la resolución de 8 de septiembre de 2020, del Tribunal Económico-Administrativo Central, de inadmisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto en relación con liquidación provisional girada en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. Eduardo Hinojosa Martínez, Magistrado de la Sección.
PR IMERO . Resolución administrativa recurrida
El presente recurso contencioso-administrativo se dirige frente a la resolución de 8 de diciembre de 2020, del Tribunal Económico-Administrativo Central, de inadmisión del recurso extraordinario de revisión número 00/7243/2018, interpuesto por la entidad actora en relación liquidación provisional de referencia NUM000, girada por la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de la Delegación Especial de Galicia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido.
SE GUNDO . Interposición del recurso, demanda y contestación
Interpuesto y turnado a esta Sección, el recurso fue admitido a trámite con reclamación del expediente administrativo, del que una vez recibido se dio traslado a la actora con su emplazamiento para formalizar la demanda, lo que así hizo su representación mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando a la Sala que "..dicte sentencia por la que estimando íntegramente esta Demanda:
Declare no ser conforme a Derecho, deje sin efecto la Resolución con número reclamación NUM001, de fecha 8 de septiembre de 2020, del Tribunal Económico Administrativo de Central, por la que se inadmite el recurso extraordinario de revisión.
Que se declare no conforme a Derecho el Acuerdo de liquidación con número de referencia NUM000, procediendo a su anulación.
Que de forma subsidiaria a la anterior, se ordene la retroacción de actuaciones hasta el momento previo a la notificación del requerimiento de subsanación del recurso extraordinario de revisión de cara a que mi mandante pueda cumplir con este trámite necesario.
Que, de forma subsidiaria a la tercera petición, ordene al TEAC la resolución del recurso debido a que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234.2 LGT, ya constaba acreditada la representación el procedimiento en el que se dictó el acto impugnado..".
Emplazada la Administración demandada para que contestara la demanda, así lo hizo el Sr. Abogado del Estado por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando a la Sala que "..dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente..".
TE RCERO . Prueba y terminación
Sin haberse acordado el recibimiento del proceso a prueba, las partes presentaron sucesivamente sus conclusiones escritas, quedando los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 7 de diciembre de 2022, previo ofrecimiento a las partes de trámite de alegaciones sobre la concurrencia de un nuevo motivo de inadmisión del recurso.
PR IMERO .- Contenido de la resolución recurrida
La resolución impugnada inadmitió a trámite el recurso extraordinario de revisión número 00/7243/2018, interpuesto por la entidad Ingemarga, S. A, a la que sucedió la actora, en relación con la liquidación provisional de referencia NUM000, girada por la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de la Delegación Especial de Galicia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido del período 8 de 2010.
La inadmisión del recurso administrativo se sustentó en la no de subsanación en plazo del defecto observado por el órgano económico-administrativo consistente en la falta de acreditación de la representación con la que decía actuar la recurrente, para lo se le dirigió el correspondiente requerimiento con advertencia de proceder en otro caso al archivo de las actuaciones, teniendo por no presentado el recurso, comunicación que fue practicada el día 11 de octubre de 2019, en la persona de D.ª Brigida, identificada con su DNI, según hace constar el acuse de recibo obrante en el expediente.
SE GUNDO .- Las cuestiones planteadas por las partes
La demanda expone ante todo las circunstancias en que se produjo la comunicación de la propia resolución impugnada a la antecesora de la recurrente, comunicación que, según se afirma, tuvo lugar el día 28 de septiembre de 2020 por medio de agente notificador de Correos, señalándose en el acuse de recibo como
receptora la persona de D.ª Catalina, actuando en calidad de "autorizada", aunque sin constar su firma ni el sello de la empresa, lo que, según se dice también, incumpliría las exigencias impuestas a las notificaciones en estos supuestos, de entrega a personas jurídicas.
Se añade a lo anterior que precisamente por tratarse la receptora de una persona jurídica las comunicaciones dirigidas a ella por la Administración debieron realizarse por medios electrónicos, asegurando en último extremo no haber tenido conocimiento de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central hasta el día 29 de abril de 2021, cuando, tras la personación ante el órgano de uno de sus representantes, le fue entregada una copia.
La demanda expone también los anteriores hechos relacionados con la inadmisión del recurso extraordinario de revisión, basada, como se ha dicho, en la desatención del requerimiento de subsanación dirigido a la recurrente, quejándose de la falta de constancia en el expediente administrativo de la comunicación de dicho requerimiento, y del hecho de haberse producido en soporte papel y no a través de medios electrónicos, como sería obligado en atención a la cualidad de persona jurídica de la entidad recurrente.
La actora afirma también que el recurso extraordinario de revisión se presentó suscrito por una de las apoderadas de su antecesora, inscrita incluso en el Registro Mercantil, según acredita por medio de documental acompañado a la demanda. Se dice asimismo que como debía ocurrir por la razón expuesta, el recurso se presentó por vía electrónica con el empleo del certificado digital de la compañía, lo que mostraría la improcedencia misma del requerimiento de subsanación que le fue dirigido.
Finalmente, a las liquidaciones impugnadas en origen la demanda achaca la vulneración de los principios de regularización íntegra y de neutralidad del Impuesto sobre el Valor Añadido, al denegar la modificación de la base imponible de determinadas operaciones por impago de las cuotas repercutidas, en razón a la vinculación entre las intervinientes en tales operaciones.
Por su parte, el Sr. Abogado del Estado considera correcta la inadmisión del recurso extraordinario de revisión al no haberse subsanado el defecto advertido por el Tribunal Económico-Administrativo, observando que cualquier defecto formal padecido en la comunicación del requerimiento dirigido habría quedado sanado por el conocimiento mismo del acto por parte del destinatario. La contestación a la demanda niega igualmente la concurrencia en el supuesto de los motivos que autorizan la utilización del recurso extraordinario interpuesto.
Según lo avanzado, de acuerdo con lo establecido por la Ley Jurisdiccional (artículo 33), la Sala dio traslado a las partes para formular alegaciones sobre la posible concurrencia de motivo de inadmisión del presente recurso por su interposición extemporánea.
TE RCERO .- Los requisitos de las notificaciones administrativas concernidos en el supuesto
Para el supuesto común y en lo que ahora interesa, la Ley Jurisdiccional establece que el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo "..será de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa, si fuera expreso.." (artículo 46.1), como sucede en el caso.
A las notificaciones de los actos administrativos se refiere la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Púbicas estableciendo que "..con independencia del medio utilizado, las notificaciones serán válidas siempre que permitan tener constancia de su envío o puesta a disposición, de la recepción o acceso por el interesado o su representante, de sus fechas y horas, del contenido íntegro, y de la identidad fidedigna del remitente y destinatario de la misma. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.." (artículo 41.1.3.º).
Se establece asimismo que "..en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se...
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