SAN, 25 de Noviembre de 2022

PonenteMERCEDES PEDRAZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIECLI:ES:AN:2022:5747
Número de Recurso977/2020

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0000977 / 2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 06539/2020

Demandante: Rocío

Procurador: SRA. VEGA VALDESUEIRO

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

Madrid, a veinticinco de noviembre de dos mil veintidós.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num. 977/2020 que ante esta Sala de lo contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora Sra. Vega Valdesueiro en nombre y representación de Rocío, frente a la Administración del Estado defendida y representada por el Sr. Abogado del Estado, contra una Resolución dictada por el Ministerio del Interior el día 21 de marzo de 2020 en materia relativa a denegación de solicitud de protección internacional. Ha sido Ponente la Magistrado Dª Mercedes Pedraz Calvo .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Rocío presenta el día 5 de agosto de 2020 escrito de interposición de recurso contenciosoadministrativo ante esta Sala contra la resolución de referencia, solicitando la suspensión de los plazos en tanto se tramita el expediente de justicia gratuita y el nombramiento de Abogado y Procurador.

Una vez llevados a cabo los indicados trámites se presenta escrito de formalización del recurso.

Por Decreto del Sr Letrado de la Administración de Justicia de esta Sección se acordó la admisión a trámite del recurso con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la representación procesal de la parte actora, previo traslado del expediente administrativo, presentó escrito en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de rigor, terminó suplicando dicte una resolución " en la que consten los hechos y circunstancias personales por las que se solicita la protección internacional y las bases fáctico-jurídicas de la denegación de la solicitud de protección, y por las que se deniega igualmente la protección subsidiaria, no en circunstancias generales del país o promesas del Estado. Dictándose una nueva sentencia ajustada a Derecho reconociendo la protección subsidiaria.".

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, y con base en los fundamentos de hecho y de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando la desestimación del recurso.

CUARTO

La Sala dictó Providencia señalando para votación y fallo del recurso la fecha del 23 de noviembre de 2022 en que se deliberó y votó habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución dictada el día 21 de marzo de 2020 por el Ministro del Interior en el expediente NUM000, que resuelve:

"DENEGAR EL DERECHO DE ASILO ASÍ COMO LA PROTECCIÓN SUBSIDIARIA, a Rocío, nacional de Colombia."

En el expediente administrativo consta lo siguiente:

Presenta su solicitud de protección internacional en Madrid el día 7 de marzo de 2019.

Dice llamarse Rocío nacida el día NUM001 de 1972 en Planeta Rica, Colombia, de nacionalidad colombiana.

Aporta pasaporte expedido por la República de Colombia el día 31 de marzo de 2016.

Aporta escrito suscrito por la Cruz Roja señalando que no recibió asesoramiento jurídico cuando solicitó asilo, y aporta documentos, solicitud de inscripción en el registro de tierras despojadas, compra de f‌inca, otros documentos relativos f‌incas y solicitudes en el citado registro, artículos de prensa, y acompaña un escrito extenso sobre la historia de su familiar y desplazamientos ocurridos como consecuencia de las incursiones paramilitares.

La Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, prevista en el artículo 23 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, en su reunión celebrada el día 07/03/2020 contando con la asistencia de todos sus miembros y del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), ha examinado, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la citada Ley, el expediente relativo a la solicitud de protección internacional formulada el día 07/03/2019, por Rocío, nacional de Colombia.

SEGUNDO

La Constitución dispone que " La ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España ".

Esa Ley a la que la Constitución remite es hoy la 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, que se aplica en la resolución impugnada. En el artículo 2 se establece:

El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos def‌inidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967 .

Tales requisitos son a tenor de lo dispuesto en los artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo):

Q ue debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él

.

Por otra parte el artículo 3 de la propia Ley 12/2009 (al que se remitía el 2 arriba reproducido) dispone que:

" La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9 ."

El artículo 6 de la norma pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor.

El artículo 7 de la Ley perf‌ila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Por f‌in, en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley describen quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.

TERCERO

En el escrito de demanda, la parte actora alega resumidamente lo siguiente: comienza por recordar los hechos que se encuentran en el origen del recurso, y el contenido de la petición de protección internacional.

Alega que " Es de destacar el hecho de a pesar de que teóricamente existen unos acuerdos de paz, no se cumplen, y tampoco pueden acudir al Estado, y presentar denuncias, ya que el Estado conocidamente y reconocidamente internacionalmente como corrupto, por lo que en ciertos lugares no interviene. Pero es que esta misma alegación es reconocida en la propia resolución del Ministerio del Interior, es decir el Estado Español reconoce que el Estado Colombiano es corrupto, no son los ciudadanos del Estado Colombiano sino un reconocimiento Internacional, es realmente curioso que tras este reconocimiento, el reconocimiento de las pruebas presentadas en el expediente, pruebas individualizadas y situaciones individualizadas, no de carácter general, como es la argumentación f‌inal para denegar. Se manif‌iesta en la resolución que las actuaciones descritas pueden identif‌icarse con actuaciones delictivas procedentes de banda organizada, y que el Estado Colombiano es el competente para conocer de ello, pero es que queda probado, probado, no con indicios sino con prueba que Dña. Rocío y toda su familia a actuado siendo los pasos legales establecidos para la reclamación de su derechos manifestado, que las actuaciones se han hecho " teniendo cuidado ", en un Estado de Derecho no hay que tener cuidado para reclamar los derechos que entiendo son suyos, lo solicita se tramite el correspondiente expediente, y de dicho expediente puede salir una solución de denegación derechos. ....

Se trata de una resolución anulable y que provoca indefensión del artículo 24 de la Norma Constitucional, pues no es una resolución motivada, y además no se plantea en la misma si bien puede no concederse la protección máxima puede proceder la protección mínima o protección subsidiaria de forma argumentada ."

El Abogado del Estado pone de relieve lo siguiente:

El recurrente alega una persecución por delincuentes comunes en su país, Colombia. Teniendo el temor de ser objeto de extorsiones económicas, y de sufrir amenazas de muerte contra la parte actora y su familia. El relato es inverosímil y carece de toda credibilidad.

Las alegaciones realizadas resultan genéricas e imprecisas y no son directas sino a terceras personas, y no ha acreditado ni siquiera indiciariamente que exista una persecución contra el solicitante, de manera que pueda temer por su vida o por el libre ejercicio de sus derechos...

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