SAP Alicante 466/2022, 7 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución466/2022
Fecha07 Octubre 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000065/2022

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 000823/2021

SENTENCIA Nº 466/2022

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz

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En ELCHE, a siete de octubre de dos mil veintidós

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario nº 823/2021, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por

  1. Alberto, habiendo intervenido en la alzada dicha parte en su condición de recurrente, representado por la Procuradora Dª. Evangelina Torres Carreño y defendido por el Letrado D. Antonio Camacho Martínez, y como parte apelada: Dª. Mercedes, representada por la Procuradora Dª. María José Carbonell Arbonay defendida por el Letrado D. Antonio Torres Perseguer, yD. Carmelo, representado por el Procurador D. Félix Pérez Rayón y defendido por el Letrado D. Juan Carlos Guillén Espasa.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Elche se dictó sentencia con fecha 27 de septiembre de 2021, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que DESESTIMANDOla demanda interpuesta por la representación procesal de la parte actora D. Alberto, mediante su representación procesal en autos, contra la parte demandada Dª. Mercedes y D. Carmelo, debo:

  1. - ABSOLVER Y ABSUELVOa la parte demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra por la parte actora.

  2. - Todo ello, con expresa imposición de costas a la parte demandante".

Segundo

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por D. Alberto, exponiendo por escrito la argumentación que le sirve de sustento.

Tercero

Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Dª. Mercedes y D. Carmelo, emplazándoles por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentaron sendos escritos de oposición.

Cuarto

Previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación con el nº 65/22, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 6 de octubre de 2022 su deliberación, votación y fallo.

Quinto

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido designado Ponente D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Objeto del recurso de apelación .

  1. Alberto interpone recurso alegando los siguientes motivos:

    1- No existe prescripción de la acción ejercitada, debiendo computarse el plazo anual de su ejercicio desde la notif‌icación del auto nº 79/2020, de 6 de febrero, dictado en el expediente de dominio por exceso de cabida nº 1805/2015 tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Elche, notif‌icación que tuvo lugar en fecha 13 de marzo de 2020, pues fue en este procedimiento en el que Dª. Mercedes reconoce que la f‌inca de su propiedad es la número NUM000 y no la NUM001, admitiendo que esta última es propiedad de Dª. Elena, aunque alegando haberla adquirido por prescripción adquisitiva o usucapión, lo que implica que la f‌inca situada al sur de la nº NUM000 es la NUM001, no la nº NUM002, que es propiedad del Sr. Alberto, argumento defendido por esta parte en el juicio ordinario nº 916/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Elche, en el que se dictó sentencia, en primera y segunda instancia, desfavorable a sus pretensiones como consecuencia de las falsas alegaciones de la Sra. Mercedes y del testimonio prestado por el codemandado, Sr. Carmelo . Además, deben descontarse los días inhábiles, tanto por el estado de alarma decretado en fecha 14 de marzo de 2020, con suspensión de plazos de prescripción y caducidad, hasta el 4 de junio de 2020, como por las vacaciones judiciales (del 1 al 10 de agosto de 2020), habiéndose interpuesto la demanda en fecha 25 de marzo de 2021.

    2- La sentencia de primera instancia incurre en incongruencia "extra petita" al apreciar fraude de ley sin previa alegación de parte, lo que genera indefensión a esta parte.

    3- Incorrecta apreciación de cosa juzgada, ya que la pretensión ejercitada en el juicio ordinario nº 916/2008 se fundamenta en una acción reivindicatoria de 330 m2 de terreno pertenecientes a la f‌inca nº NUM002 propiedad del Sr. Alberto por la Sra. Mercedes, y la pretensión ejercitada en este juicio ordinario se sustenta en una acción de responsabilidad extracontractual ejercitada contra la Sra. Mercedes y el Sr. Carmelo, ya que con sus falsas manifestaciones realizadas en el anterior juicio ordinario, una como parte demandada y otro como testigo, determinaron que se dictara una resolución judicial injusta, como ha corroborado el auto dictado en el expediente de dominio por exceso de cabida nº 1805/2015, lo que ha provocado daños y perjuicios a esta parte. Por tanto, son diferentes tanto las partes como la causa de pedir y el objeto de ambos procesos.

    4- Vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, a la defensa, a un proceso con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes, al haberse inadmitido en la audiencia previa toda la prueba propuesta por esta parte, salvo la documental acompañada con la demanda.

    5- Incongruencia omisiva de la sentencia apelada al no haber entrado a conocer el fondo del asunto, dictando una resolución fundada en Derecho.

    6- Infracción del art. 1902 CC, al concurrir todos los requisitos jurisprudencialmente exigidos para apreciar responsabilidad extracontractual de los demandados.

    Dª. Mercedes se opone a dicho recurso. En primer lugar, argumenta que el "dies a quo" del plazo prescriptivo de la acción debe computarse desde la notif‌icación de la sentencia dictada en fecha 3 de octubre de 2011 por la Audiencia Provincial en el juicio ordinario nº 916/2008, pues fue esta resolución la que f‌ijó el linde norte de la f‌inca NUM002 y que la superf‌icie de la misma era de 1.100 m2 y no de 1.430 m2. En segundo lugar, que el fraude de ley no constituye la "ratio decidendi" de la sentencia de primera instancia. En tercer lugar, se remite a los razonamientos de dicha sentencia sobre la estimación de la excepción de cosa juzgada. En cuarto lugar, niega que exista vulneración del derecho a la defensa por la denegación de prueba en primera instancia, ya que se pretende una revisión del procedimiento en el que se ejercitó la acción reivindicatoria y de deslinde. Y,

    en quinto lugar, sobre el fondo del asunto expone que la cuestión quedó def‌initivamente juzgada en el juicio ordinario mencionado.

  2. Carmelo rechaza igualmente el recurso interpuesto reiterando que la interpretación jurídica realizada por el Juzgador de instancia es plenamente ajustada a Derecho y debe ser conf‌irmada en esta resolución.

Segundo

Efecto negativo y positivo de la cosa juzgada .

Por razones sistemáticas comenzaremos por analizar este motivo de apelación, pues su estimación determinaría la consiguiente desestimación del recurso, con la consiguiente repercusión en la decisión a adoptar en relación con el resto de cuestiones planteadas.

La sentencia de primera instancia estima la excepción de cosa juzgada en sentido positivo argumentando que "en nuestro caso, queda clara la identidad subjetiva en ambos procesos (el anterior juicio ordinario y este), D. Alberto y Dª. Mercedes (la presencia de D. Carmelo, como supuesto colaborador necesario que fue testigo en el juicio ordinario, no altera tal circunstancia)".

Y considera que "en el presente proceso, pretende la parte actora ... que vuelva a revisarse con respecto a determinados metros cuadrados de su f‌inca registral NUM002 lo que ya quedó revisado y zanjado por la sentencia 184/2010, dictada en el juicio ordinario nº 916/2008 por el JPI Nº 4 de Elche, conf‌irmada por la sentencia de la AP de Alicante, Secc. 9ª, de fecha 03.10.2011, en la que se desestimó la acción reivindicatoria de la propiedad ejercitada por la parte demandante sobre tales determinados metros de la referida registral NUM002 y la de deslinde por el actor, interpuestas frente a Dª. Mercedes, y se estimó la demanda reconvencional de deslinde de esta última frente al hoy reclamante", constituyendo la única diferencia entre ambos procesos que "en aquel proceso y recurso de apelación pretendía la reivindicación física de los mentados metros cuadrados y ahora pide que se le indemnice por tal pérdida de metros, utilizando al respecto una norma de cobertura ( artículo 1902 del CC) para conseguir en dinero lo mismo que intentó obtener in natura>"

Y, por ello, concluye que "queda claro, en este caso, que la sentencia dictada en el anterior juicio ordinario, conf‌irmada por la Audiencia, es antecedente lógico del presente proceso, por lo que existe cosa juzgada material con su efecto vinculante positivo", puesto que "ya existe una sentencia f‌irme del anterior juicio ordinario que desestimó la reivindicatoria física de los mismos", sin que exista, "tras el dictado de las meritadas sentencias anteriores, ningún hecho jurídicamente relevante para fundamentar una causa petendi distinta del anterior proceso".

Concretamente, no constituye un hecho nuevo "el referido expediente de dominio, pues todo lo que sabía sobre su f‌inca y la de la demandada ya fue expuesto y revisado por los Tribunales cuando el actor...

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