SAN, 1 de Diciembre de 2022

PonenteFERNANDO DE MATEO MENENDEZ
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIECLI:ES:AN:2022:5560
Número de Recurso2/2022

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000002 / 2022

Tipo de Recurso: DERECHOS FUNDAMENTALES

Núm. Registro General: 09198/2022

Demandante: ASOCIACION DE INDUSTRIAS VITIVINICOLAS EUROPEAS (AIVE)

Procurador: D. JESUS AGUILAR ESPAÑA

Letrado: D. JAVIER FERNANDEZ AJENJO

Demandado: MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN

Codemandado: MINISTERIO FISCAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES SANZ CALVO

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a uno de diciembre de dos mil veintidós.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 2/22, interpuesto por el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales de la persona, por el Procurador de los Tribunales don Jesús Aguilar España, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN DE INDUSTRIAS VITIVINÍCOLAS EUROPEAS (AIVE), contra la resolución de 1 de junio de 2022 de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, dictada por delegación del Ministro, por la que se contesta el derecho fundamental de petición ejercitado sobre cuestiones relacionadas con la normativa sobre el vinagre y las bebidas alcohólicas. Han sido

partes LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, y EL MINISTERIO FISCAL . La cuantía del recurso quedó f‌ijada en indeterminada.

AN TECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo el 17 de junio de 2022, fue admitido el mismo, y previos los oportunos trámites procedimentales se conf‌irió traslado a la parte actora para que, en el término de ocho días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 21 de septiembre de 2022 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara "sentencia estimatoria de nuestra pretensión declarando vulnerado el Derecho de Petición y demás Derechos expuestos y en consecuencia acuerde:

  1. - Ordenar a la demandada a realizar cuantas actuaciones sean necesarias tendentes a la regulación normativa de la palabra VINAGRE en los términos recogidos por la R.A.E y por consiguiente a la regulación normativa de los sustitutivos del vinagre (de vino) pasándose a denominar "ACÉTICO DE...".

  2. - Ordenar a la demandada a realizar cuantas actuaciones sean precisas para establecer la obligatoriedad para todo tipo de bebidas alcohólicas de presentar en sus etiquetas el origen de la composición de los alcoholes y la lista de ingredientes junto a su valor nutricional.

  3. - Se ordene a la demandada a efectuar cuantas actuaciones sean necesarias para la prohibición de la fabricación de bebidas alcohólicas con materias primas distintas de los productos vinícolas (alcohol de vino), prohibiendo la utilización en su composición de alcoholes industriales, priorizando con ello la salud del consumidor f‌inal".

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal para que la contestaran en el plazo de ocho días, lo que realizó solamente el representante legal de la Administración, mediante el pertinente escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando que se dictara "sentencia por la que: (i) Se inadmita parcialmente el recurso por las razones expuestas, por inadecuación del procedimiento, y se desestime en cuanto al resto, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

(ii) Subsidiariamente, se desestime el recurso en su integridad, conf‌irmando íntegramente la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

Por diligencia de ordenación de 14 de octubre de 2022, notif‌icada ese mismo día, se tuvo por precluido el trámite para contestar la demanda al Ministerio Fiscal. Posteriormente, se presentó la contestación a la demanda el 14 de noviembre de 2022 fuera de plazo.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de 2 de noviembre de 2022, se declararon conclusas las actuaciones para votación y fallo, señalándose para el mismo, el día 29 de noviembre del año en curso, fecha en que tuvo lugar.

SIENDO PONENTEel Magistrado Ilmo. Sr. Don Fernando de Mateo Menéndez .

FU NDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La asociación demandante impugna la resolución de 1 de junio de 2022 de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, dictada por delegación del Ministro, por la que se contesta el derecho fundamental de petición ejercitado sobre cuestiones relacionadas con la normativa sobre el vinagre y las bebidas alcohólicas.

Alega, en síntesis, la sociedad demandante, lo siguiente: 1º.- Incumplimiento del plazo previsto en el art. 9 de la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del Derecho de Petición. Se señala que la parte actora presentó dos escritos ejercitando el derecho de petición el 4 de marzo y 17 de agosto de 2021, inadmitiéndose el derecho de petición el 3 de junio de 2022, fuera del plazo previsto en el citado art. 9.

  1. - Infracción de los derechos de información ( art. 20.1.d) de la Constitución; y el derecho a la vida, integridad física ( art. 15 de la Constitución), e íntimamente conectado el derecho a la protección de la salud ( art. 43 de la Constitución).

    Estima que se lesiona del derecho a la salud por la situación que se encuentra el sector vitivinícola, y en última instancia los consumidores f‌inales de vinagres y alcoholes, y ello en virtud del cambio normativo llevado a cabo por el Real Decreto 661/2012, de 13 de abril, por el que se establece la norma de calidad para la elaboración y

    la comercialización de los vinagres, junto con la modif‌icación del Real Decreto 1334/1999, de 31 de julio, por el que se aprueba la Norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios.

    Así, en el mercado actual podemos ver que existen multitud de productos etiquetados como "VINAGRE", sin que en ningún caso su procedencia sea el vino, lo que, sin duda, causa grave confusión al consumidor, así como una grave situación de competencia desleal donde los perjudicados son los productores y fabricantes del sector del vino.

    Se estima que el Real Decreto 661/2012, de 13 de abril, ha llevado a confundir la denominación "vinagre" con productos ajenos en su origen, al vino, entendiendo que se debería ordenar lo necesario a f‌in de que se establezca normativamente una def‌inición de "vinagre" conforme con su etimología y acorde con la recogida en la Real Academia de la Lengua Española.

  2. - De igual manera, la parte actora considera imprescindible establecer la obligatoriedad de señalar de forma clara el origen del alcohol en el etiquetado de las denominadas "bebidas espirituosas", evitando así inducir al engaño y a error a los adquirentes de dichas bebidas sobre su composición y dando opción a los consumidores a elegir la calidad del alcohol que consumen en aras a salvaguardar su salud. Se señala que el Real Decreto

    1.334/1999, de 31 de julio, por el que se aprueba la Norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios, no incluye la obligación de interposición de la lista de ingredientes que contiene el producto.

    Por lo anterior, se considera que se han vulnerado además del derecho de petición, el derecho de información ( art. 20.1.d de la Constitución), el derecho a la vida y a la integridad física ( art.15 de la Constitución), y el derecho a la protección de la salud ( art. 43 de la Constitución), así como los arts. 24.1, 14 y 18.1 del texto constitucional.

    Por su parte, el Abogado del Estado solicita que se inadmita parcialmente el recurso, por inadecuación del procedimiento, y se desestime en cuanto al resto; subsidiariamente, que se desestime el recurso en su integridad, conf‌irmando íntegramente la resolución impugnada, con expresa imposición de costas en ambos casos a la parte recurrente.

    En cuanto a la inadecuación de procedimiento, se aduce que el presente procedimiento está limitado a las pretensiones que tengan relación con los derechos fundamentales recogidos en el art. 53.2 de la Constitución, por lo que solo encajarían en el presente procedimiento la vulneración de los arts. 29.1, 20.1 d) o 15 de la Constitución.

SEGUNDO

Procede examinar en primera término la causa de inadmisibilidad parcial del recurso planteada por el Abogado del Estado, en relación con la infracción de derechos fundamentales no comprendidos en el ámbito del art. 53.1 de la Constitución Española, así como respecto a la normativa ordinaria aludida por la parte actora.

El art. 114 de la Ley de la Jurisdicción dispone: "1. El procedimiento de amparo judicial de las libertades y derechos, previsto en el artículo 53. 2 de la Constitución Española, se regirá, en el orden contenciosoadministrativo, por lo dispuesto en este Capítulo y, en lo no previsto en él, por las normas generales de la presente Ley.

  1. Podrán hacerse valer en este proceso las pretensiones a que se ref‌ieren los artículos 31 y 32, siempre que tengan como f‌inalidad la de restablecer o preservar los derechos o libertades por razón de los cuales el recurso hubiere sido formulado.

  2. A todos los efectos, la tramitación de estos recursos tendrá carácter preferente".

Por su parte el art. 53.2 de la Constitución reconoce a cualquier ciudadano el derecho a solicitar "la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección primera del Capítulo 2º ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad"...

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