SAP Madrid 425/2022, 16 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución425/2022
Fecha16 Noviembre 2022

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.014.00.2-2020/0007159

Recurso de Apelación 986/2021

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 08 de Arganda del Rey

Autos de Procedimiento Ordinario 666/2020

DEMANDADO/APELANTE: Dña. Guadalupe

PROCURADOR D. ANTONIO RUIZ ADRADOS

DEMANDANTE/APELADO: D. Iván

PROCURADOR Dña. CAROLINA LOPEZ RINCON

PONENTE: ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA Nº 425

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ

En Madrid, a dieciséis de noviembre de dos mil veintidós.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 666/2020 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 08 de Arganda del Rey a los que ha correspondido el Rollo nº 986/2021, en los que aparece como parte demandada-apelante Dña. Guadalupe, representado por el Procurador D. ANTONIO RUIZ ADRADOS, y de otra, como parte demandante-apelada

D. Iván, representado por la Procurador Dña. CAROLINA LOPEZ RINCON; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 18/10/2021.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto se relacionan con la misma.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Arganda del Rey, se dictó sentencia con fecha 18 de octubre de 2021, cuyo fallo es del tenor siguiente: " FALLO : Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dª Carolina López Rincón, en nombre y representación de D. Iván con D.N.I. NUM000, frente a Dª Guadalupe y en consecuencia DEBO CONDENAR y CONDENO a la demandada a que abone a la actora la cantidad de CATORCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA y UN EUROS con NOVENTA CÉNTIMOS (14.991'90 euros), más intereses legales, con imposición de costas a la parte demandada."

Notif‌icada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Dña. Guadalupe, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte que se opuso, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 19 de octubre, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor interpuso demanda en la que indicaba, en esencia, que a requerimiento de la hoy demandada y su esposo confeccionó presupuesto para ejecutar una serie de obras con suministro de materiales en el inmueble sito en la CALLE000 NUM001 de la localidad de Loeches. El actor, continúa indicando éste, procedió a efectuar diversos trabajos de los encargados, si bien el 7 de septiembre de 2020 el esposo de la demandada le comunicó que quedaba rota cualquier relación laboral o comercial. Reclamaba el pago de 14.991, 90 € correspondientes a la factura emitida el 5 de septiembre de 2020 por dicho importe.

La parte demandada se opuso a la demanda y formuló reconvención alegando, entre otras cuestiones, que el arquitecto director de la obra, señor Carlos Antonio, certif‌icó que los trabajos ejecutados por el actor eran un 22,20% de la obra, y dado que el total presupuestado ascendía a 97.759,92 €, el importe de lo ejecutado ascendería a 21.702,54 €, por lo que pagó 36.626,96 € por encima de lo debido, a lo que debe añadirse el importe de 6.576,44 € a las que asciende la cuantía de la reparación de diversos defectos existentes en la ejecución de las obras. Solicitaba la desestimación de la demanda y la condena a la parte reconvenida al pago de 43.203,40 €.

La sentencia que se recurre estimó la demanda y desestimó la reconvención.

SEGUNDO

Se dan por reproducidos los razonamientos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que puedan quedar contradichos por los razonamientos de la presente resolución.

TERCERO

Alega la parte demandada infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que se da por probado que fue el demandado quien rompió la relación contractual, cuando la realidad es la contraria. Indica que la actora viene obligada a acreditar la realidad de los trabajos relacionados en su factura, no habiendo desarrollado ningún esfuerzo probatorio en tal sentido. Indica que con arreglo al informe pericial aportado se desprende que la actora no ha ejecutado el 80% del importe del presupuesto, en contra de lo que ésta af‌irma y, por otro lado, la factura recoge conceptos que ya se habían abonado las facturas de 20 de mayo y 13 de julio de 2020.

Alega igualmente que el resto de conceptos que f‌iguran en la factura lo son por materiales que supuestamente se compraron por el actor, si bien no se ha aportado prueba alguna de la adquisición de los mismos.

Tales alegaciones deben ser desestimadas.

CUARTO

Ante todo, el recurrente introduce en esta alzada cuestiones que no planteó en la primera instancia.

Actualmente en su recurso realiza un pormenorizado estudio de diversas facturas, pretendiendo resaltar supuestas duplicidades, así como la incorrecta facturación de materiales, si bien en su contestaciónreconvención se limitó a señalar que el actor había ejecutado únicamente un 22,20% de la obra contratada, tal y como indicaba el informe pericial que aportaba, pero sin hacer alusión al hecho de que determinadas partidas de la reclamadas ya hubiesen sido facturadas previamente o bien que los materiales a los que se ref‌iere la factura cuyo cobro se pretende no se hubiesen aportado.

En consecuencia, tales alegaciones deben ser desestimadas, en primer lugar porque no cabe alegar en segunda instancia aquello que no fue alegado en la primera instancia, ya que el recurso de apelación no es un nuevo juicio, sino la revisión de lo actuado en la primera instancia.

Con arreglo al artículo 412.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, una vez f‌ijados los términos del debate no cabe alterarlos posteriormente, a lo que cabe añadir que con arreglo al artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la segunda instancia debe discurrir por los mismos cauces fácticos y jurídicos por los que lo hizo la primera instancia.

En consecuencia, no cabe en esta alzada cuestionar la factura reclamada mediante argumentos que no se vertieron en primera instancia. La cuestión no es meramente procesal, de admitirse al recurrente la posibilidad de introducir actualmente cuestiones que no planteó en el momento procesal oportuno, la parte contraria se vería sumida en una evidente indefensión, dado que no habría podido alegar, y sobre todo probar, aquello que hubiera estimado conducente para la defensa de su derecho, como serían las alegaciones y prueba sobre la corrección de la facturación, inexistencia de duplicidad los conceptos facturados y la aportación de los materiales reclamados.

Es más, cabe añadir que el hecho de que una factura contemple los mismos conceptos que otras facturas previas no signif‌ica que exista una duplicidad en la reclamación, puesto que cada factura recoge el importe de las actuaciones realizadas hasta el momento de su emisión, y obviamente cuando se trata de la ejecución de obras no sólo no es anómalo, sino que es habitual, el hecho de que las distintas partidas que componen la obra se vayan recogiendo en diferentes y sucesivas facturas, a medida que los trabajos se van efectuando.

QUINTO

Con respecto la alegación, ésta sí debidamente planteada en primera instancia, de que el actor no había ejecutado más que un 22% de la obra presupuestada, tampoco puede ser acogida.

En primer término, porque no resulta verosímil el hecho de que se haya abonado el importe de las facturas previas a la que es objeto de reclamación, sin oponer objeción cuando, según el recurrente, pagó 58.329,50 € cuando debería haber pagado 21.702,54 €, es decir, cuando alega que ha pagado 36.626,96 € de más. Evidentemente, de existir tal discordancia entre lo ejecutado y lo pagado no se precisaría de una pericial ni de actuación alguna para constatar que la facturación que era abonada no se correspondía con lo ejecutado, tal discordancia hubiera comportado, simplemente, el haberse opuesto a continuar abonando facturas por obras no ejecutadas. No fue así, por el contrario, de lo actuado se desprende que la demandada hizo pago de las facturas que le eran presentadas sin oponer objeción relativa a la discordancia entre lo ejecutado y lo que se le facturaba,

En segundo lugar, lleva igualmente a desestimar tal alegación el hecho de que el perito, señor Carlos Antonio

, en el acto de la vista reconoció que el 22% que af‌irma se ejecutó, no se ref‌iere a las obras contratadas con el actor-que, indicó, concluían al cubrir aguas-, sino al 100% de la obra, cuyo importe aparece presupuestado en el documento 1 de la contestación a la reconvención. Por tanto, en vez de calcular el porcentaje de las obras pactadas, o determinar cual sería su valor, con arreglo al presupuesto aceptado por la demandada, como sería procedente para avalar lo alegado en la contestación y reconvención, se calcula el porcentaje de lo ejecutado con respecto a un presupuesto diferente al pactado por las partes, lo cual...

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