STSJ Andalucía 1639/2022, 13 de Octubre de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 1639/2022 |
Fecha | 13 Octubre 2022 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
A.G.
SENT. NÚM. 1639/2022
ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS PRESIDENTEILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZILTMO. SR. D. RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a trece de octubre de dos mil veintidós.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 365/2022, interpuesto por DON Calixto contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Almería, en fecha 8 de Junio de 2021, en Autos núm. 945/20, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ.
En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Calixto en reclamación de DESPIDO, contra SADA P.A. VALENCIA, SOCIEDAD ANÓNIMA y SADA P.A. ANDALUCÍA,SOCIEDAD ANÓNIMA, y GRUPO SADA, P.A.,S.A y MINISTERIO FISCAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 8 de Juniio de 2021, con el siguiente fallo:
" SE DESESTIMA la demandada interpuesta por D. Calixto frente a las empresas SADA P.A. VALENCIA, SOCIEDAD ANÓNIMA y SADA P.A. ANDALUCÍA, SOCIEDAD ANÓNIMA, y GRUPO SADA, P.A.,S.A,, por lo que SE ABSUELVE a estas de los pedimentos en su contra formulad1s"..
En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
"1º.- La parte actora, D. Calixto mayor de edad y cuyas demás circunstancias personales obran en autos, figura de alta en el régimen especial de trabajadores por cuenta propia o autónomos desde el 01/11/2010 (doc. 1 de la demandada).
A su vez, el demandante aparece inscrito en el Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos de la CONSEJER|A DE SALUD Y BIENESTAR SOCIAL, para la actividad de transporte PA y A a Tª regulada, clave 40, categoría 06 actividad 05, con el vehículo camión 6134JLH. (doc. 4 de la demandada)
-
- El citado demandante, es titular de tarjeta de transporte emitida por la CONSEJERIA DE FOMENTO Y VIVIENDA de la Junta de Andalucía para elvehículo ....-LVR (doc. 2 de la empresa).
En relación con ello, el demandante ha sido titular de las siguientes autorizaciones
administrativas de Servicio Público:
* Vehículo matrícula ....-QGN de PMA 3500 Kg de fecha 20/1/2011 a 31/3/2014 y de 16/6/2014 a 12/2/2016.
* Vehículo Matricula ....-LVR de PMA 3500 Kg de fecha 04/2/2016 a 04/11/2020. (documental de CONSEJERIA DE FOMENTO DE LA JUNTA DE ANDALUCIA en autos el 19/03/2021).
En relación con lo anterior, el demandante es titular de los siguientes vehículos en la categoría mercancías:
* ....-QGN IVECO MODELO 35C15 de fecha 26/11/2010 a 16/03/2018.
* ....-LVR GALO HEREDIA MODELO GH DAYLY CF de fecha 21/1/2016 a
25/9/2020.
(Documental de la DIRECCIÓN GENERAL DE TRÁFICO Dirección Provincial deAlmería en autos el 03/03/2021).
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- El demandante emitió facturas por las actividades realizadas, que eran entregadas a las empresas codemandadas, por distintos importes, las cuales eran abonadas a mes vencido como forma de cobro (doc. 6 a 28 de la empresa, y 10 a 13 de la
actora).
-
- La actora presentó papeleta de Conciliación ante el CMAC frente a la demandada, celebrándose el acto el día 28/07/2020 (Doc 1 de la Demanda), con el resultado de "SIN AVENENCIA".
Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DON Calixto, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Se articula el presente recurso de suplicación reclamando en una doble vertiente: por un lado con amparo en el apartado b) del art. 193 de la LRJS pretenden revisión de hechos probados; y por otro lado, desde el punto de vista del derecho se alega infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del artículo 193.c) de la LRJS.
REVISIÓN DE HECHOS PROBADOS - ARTÍCULO 193.b) DE LA LRJS -
En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, resulta obligado concretar cuál o cuáles de ellos se atacan, en qué sentido y con qué intención (si modificativa, aditiva o supresiva), formulando la redacción concreta que se proponga y determinando con claridad los medios de prueba, que necesariamente están limitados a documentales y/o periciales, en que se funda tal pretensión fáctica.
En suma, conforme a la jurisprudencia de aplicación, para que la denuncia del error en la valoración de la prueba pueda ser apreciada, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.
1. En su escrito de recurso la parte recurrente interesa en concreto la modificación del hecho probado tercero, con base la documentación que reseña, a fin de añadir el siguiente párrafo:
"El actor, facturaba un importe fijo en concepto de "mínimo establecido" y, coyunturalmente, un importe variable en función del volumen de negocio".
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La expuesta modificación no puede prosperar, por resultar innecesaria la vista del contenido de la propia sentencia impugnada.
Así, la pretendida adición se encuentra recogida, con valor de hecho probado en el fundamento jurídico segundo de la sentencia, en cuyo apartado d), a la hora de valorar el requisito de la dependencia y con expreso apoyo en el interrogatorio del representante legal de la demandada, se afirma que la facturación de los autónomos era un tanto fijo por factura, y un sistema de incentivos en función de los kilos aportados, por lo que en suma, se considera probado que el actor facturaba un importe fijo en concepto de mínimo establecido, y que percibía un importe variable en función del volumen de negocio.
INFRACCIÓN DE NORMAS SUSTANTIVAS O DE LA JURISPRUDENCIA - ART 193.c) DE LA LRJS -
Se interpone recurso de suplicación al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, precepto, que interpretado a luz del artículo 194 del mismo cuerpo legal, obliga no sólo a que se deba citar con precisión y claridad el precepto (constitucional, legal reglamentario, convencional o cláusula contractual) que estima infringido, concretando si tal infracción lo es por interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación, sino que además obliga que se argumente suficiente y adecuadamente las razones que crea le asisten para así afirmarlo, explicando en derecho exactamente las causas y alcance de la censura jurídica pretendida, de forma que haga posible que la Sala pueda resolver (principio de congruencia) y que la parte recurrida pueda defenderse de los motivos que constan en el recurso (principios de tutela judicial efectiva y contradicción).
1. El recurrente articula su recurso alegando que incurre la sentencia impugnada en infracción de lo previsto en el artículo 1.1 del ET, en concordancia con el artículo 14 de la Constitución Española, por cuanto si bien la sentencia impugnada sustenta el fallo en el contenido del artículo 1.3.g) del ET, basándose de forma exclusiva en la titularidad del vehículo necesario para el desempeño de la actividad, entiende que no se ha valorado la existencia de la realidad jurídica material, en virtud de la cual debe calificarse la relación laboral mantenida entre las partes dentro de la figura del "falso autónomo", al darse los requisitos que exige la jurisprudencia comunitaria y del Tribunal Supremo.
Asimismo, dicha parte entiende que estaríamos ante una actuación empresarial realizada en fraude de ley, conforme a lo previsto en el artículo 6.4 del Código Civil, debiendo tenerse cuenta que la empresa retribuyó al actor una cantidad mínima fija mensual, lo que denota dicha condición de trabajo, y que la Directiva 2002/15/ CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2002, relativa a la ordenación del tiempo de trabajo de las personas que realizan actividades móviles de transporte por carretera, en su artículo 3.e, al definir al conductor autónomo, contraviene la rigurosidad del texto estatutario citado, exigiendo únicamente la posesión de un vehículo con habilitación y que el trabajador no esté dentro de una organización jerárquica, teniendo libertad comercial, productiva, económica y organizativa, de lo que carece absolutamente el actor.
-
Al respecto, la doctrina jurisprudencial establecida sobre las notas que definen el carácter laboral de una relación jurídica, derivadas de lo dispuesto en el artículo 1.1 ET, se resume en la STS -Sala 4ª- 24.1.2018 (RCUD 3595/2015), en los siguientes términos (fundamento jurídico tercero, punto 2):
"2.- (...) procede recordar la doctrina unificada de la Sala a propósito de la distinción entre el carácter laboral o civil de una relación, contenida entre otras en las SSTS de 25 de marzo de 2013 ( rcud. 1564/2012), de 29 de noviembre de 2010 ( rcud. 253/2010), de 18 de marzo de 2009 ( rcud. 1709/2007), de 11 de mayo de 2009 ( rcud. 3704/2007 ) y de 7 de octubre 2009 ( rcud. 4169/2008 ), entre muchas otras, en las que sientan los criterios a seguir para determinar si existe o no relación laboral, y que...
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