SAP Madrid 687/2022, 23 de Noviembre de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 687/2022 |
Fecha | 23 Noviembre 2022 |
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 3 / MBA65
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37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2020/0001944
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1401/2022
Origen :Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid
Procedimiento Abreviado 254/2020
Apelante: D./Dña. Desiderio
Procurador D./Dña. MARIA IRENE ARNES BUENO
Letrado D./Dña. ANA GALDON BLESA
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 687/2022
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA
ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS:
PRESIDENTA Dª CONSUELO ROMERA VAQUERO
D.JULIO MENDOZA MUÑOZ
Dª. ALMUDENA RIVAS CHACON (PONENTE)
Madrid, a 23 de noviembre de 2022
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de Procedimiento Abreviado 254/2020 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid, seguidos por delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar, previsto y penado en el art. 468.1 y 2 y 74 del CP siendo apelante D. Desiderio bajo la dirección letrada de Dña. ANA GALDON BLESA y como apelado MINISTERIO FISCAL y atendiendo a los siguientes;
Por el Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid se dictó sentencia nº 228/2022 con los siguientes hechos probados:
"UNICO.- Son hechos probados y así se declara que el acusado Desiderio, mayor de edad, sin antecedentes penales, con DNI NUM000, a pesar de tener conocimiento, al haber sido notificado y requerido de cumplimiento, de la orden de alejamiento dictada con fecha 30 de diciembre de 2019 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 6 de Madrid (DIP 1314/19 ) que le imponía la prohibición de aproximación respecto de su ex pareja María Antonieta de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que la misma frecuente a una distancia no inferior a 500 metros, así como la prohibición de comunicar con ella, por cualquier medio, hasta que se celebre la comparecencia del artículo 544 ter Lecrim, encontrándose vigente dicha medida cautelar, el día 31 de octubre de 2019, sobre las 18:10 horas, el acusado a pesar de las prohibiciones descritas, las incumplió voluntariamente, siendo detenido a menos de 500 metros del domicilio de María Antonieta, sito la CALLE000 número NUM001 de Madrid, habiendo observado los agentes actuantes al acusado en el interior del domicilio de María Antonieta
, asomándose por la ventana.
Queda probado que el día 7 de enero de 2020, sobre las 18:00, el acusado se encontraba junto a María Antonieta en la estación de cercanías de Vallecas de Madrid, siendo detenido por los agentes actuantes, cuando ambos intentaba saltar los toros de acceso, encontrándose vigente la medida cautelar.
El procedimiento ha estado paralizado, por causas no imputables al acusado, desde el día 3 de julio de 2020 (fecha de entrada en el Juzgado de lo Penal 33) hasta el día 18 de febrero de 2022 (auto admisión de prueba)".
Y cuyo fallo es del literal siguiente:
" Que debo condenar y condeno a Desiderio como autor penalmente responsable de un delito continuado de QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR, previsto y penado en el art. 468.1 y 2 y 74 del CP, sin la concurrencia de circunstancias eximentes o modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISON E INHABILITACION ESPECIAL DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, todo ello con imposición de las costas procesales ".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal de Don Desiderio . Evacuado el correspondiente traslado al Ministerio Fiscal por el mismo se presentó escrito impugnando el recurso, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial.
Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección, se designó ponente a la Magistrada Doña Almudena Rivas Chacón y se señaló para la deliberación y votación el día 23 de noviembre de 2022 quedando el recurso visto para el dictado de resolución en la misma fecha.
HECHOS PROBADOS
Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.
Se fundamenta el recurso de Apelación en único motivo, esto es, la vulneración del principio de presunción de inocencia. Y ello sobre la base de las siguientes consideraciones:
1) No existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia pues la única prueba practicada a la que se refiere la sentencia recurrida es la declaración de los funcionarios de policía. El acusado no compareció al plenario pero sí manifestó en su declaración policial que fue una mera casualidad, se encontró con su ex pareja, porque vivían en la misma zona, y tenían hábitos sociales similares. En consecuencia, no concurre el elemento subjetivo del tipo del delito objeto de condena.
Tampoco compareció a la vista la perjudicada con lo que ningún interés tendría en el procedimiento, lo que puede ser debido a que el acercamiento con el acusado fuera ocasional y entendiera que no existió una situación de peligro.
2) La atenuante de dilaciones indebidas debe aplicarse con el carácter de muy cualificada puesto que los hechos ocurrieron el 21 de diciembre de 2019, las diligencias practicadas en fase de instrucción fueron mínimas, así, el escrito de acusación es de 20 de marzo de 2020 y el juicio se celebró el 7 de abril de 2022, es decir dos años después.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso porque a la vista del contenido de los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada, la apreciación realizada por el juzgador de la prueba practicada no es ilógica ni arbitraria,
siendo los criterios lógicos los que le llevaron a dictar un fallo condenatorio, desvirtuando así la presunción de inocencia.
Centrado así el objeto del debate basado en la inexistencia de suficiente prueba de cargo para la condena y la correlativa vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado, se ha de proceder en esta alzada, en palabras textuales de la STS nº 191/2013, 6 de marzo, a una triple verificación:
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En primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, estimando por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometido al cedazo de la contradicción, inmediación e igualdad que definen la actividad del Plenario.
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En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y
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En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir si el Tribunal cumplió por el deber de motivación, es decir, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora, no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado es no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión intra processum, porque es una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, sino también, extra processum, ya que la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial".
En suma, el control del Tribunal de apelación "en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma...
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