SAP Jaén 730/2022, 23 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución730/2022
EmisorAudiencia Provincial de Jaén, seccion 1 (civil)
Fecha23 Junio 2022

SENTENCIA Nº 730

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADOS

Dª. Mónica Carvia Ponsaille

Dª. Nuria Osuna Cimiano

En la ciudad de Jaén, a veintitrés de Junio de dos mil veintidós.

Vistos en grado de apelación por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial de Jaén, integrada por los Magistrados indicados al margen, los autos de Juicio de Familia Divorcio Contencioso seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Jaén con el nº 277/2021, Rollo de Apelación de esta Audiencia nº 313/2022, a instancias de DOÑA Miriam, representada por el Procurador D Luis Piñar Gutierrez y defendida por el Abogado D Juan Muñoz Alonso, contra D Balbino representado por la Procuradora Dª María Cristina León Obejo y defendido por la Letrada Dª María Dolores Cabrera Martinez, con la intervención del MINISTERIO FISCAL.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Jaén de de fecha 20 de octubre de 2021 rectif‌icada por AUTO de fecha 9 de Diciembre de 2021.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: " Que estimando parcialmente la demanda principal y la demanda la demanda reconvencional debo declarar la disolución judicial por DIVORCIO del matrimonio celebrado entre Doña Miriam, representada por el procurador Don Luis Piñar Gutiérrez, frente a Don Balbino representado por la procuradora doña Cristina León Obejo con los efectos legales inherentes a esta declaración en los términos establecidos en los fundamentos de esta sentencia.

Firme que sea esta resolución, comuníquese de of‌icio al Sr. Encargado del Registro Civil en el que conste la inscripción del matrimonio para que su parte dispositiva sea anotada al margen de la inscripción de matrimonio.

Todo ello sin hacer expreso pronunciamiento en costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante y el MINISTERIO FISCAL, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 22 de Junio de 2022 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MORALES ORTEGA.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto de la apelación.

Contra la sentencia de instancia por la que se declara disuelto por divorcio el matrimonio contraído entre las partes el 27-9-04, adoptando las medida consustanciales a dicha declaración, se impugna por el demandado, denunciando la existencia de error en la valoración de la prueba y de la concreta jurisprudencia aplicable, la denegación de la f‌ijación de la fecha del cese de la convivencia conyugal el 1-2-13, como la de disolución de la sociedad de gananciales como excepción a la regla general del art. 1.393 Cc, y no la de la sentencia de divorcio, al haberse admitido por ambas partes ese cese efectivo con la concurrencia de los presupuestos jurisprudenciales exigibles para otorgarle efectividad, considerando por ello, que se vulnera así el art. 281.3 en cuanto que como hecho admitido estaría incluso exento de prueba; denuncia igualmente que la Juzgadora incurre en incongruencia interna, al admitir desde dicha fecha la independencia económica de las partes para rechazar la pensión compensatoria solicitada, y no obstante, negar su acreditación para f‌ijar la indicada fecha de cese como la de la disolución de la sociedad.

Impugna igualmente, no el resto de las medidas acordadas relativas a la atribución del uso del domicilio familiar o la f‌ijación dentro de la pensión alimenticia, pero sí determinados matices que solicitó se incluyeran en las mismas, concretamente solicita:

- Que se deniegue el pago de la pensión alimenticia desde la fecha de la interpelación judicial a virtud de lo dispuesto en el art. 148 Cc, al haberse admitido y quedar acreditado además, que desde la separación de hecho, viene abonando en concepto de alimentos para los tres hijos la cantidad de 600 €, luego entiende que debieron f‌ijarse desde sentencia sin carácter retroactivo alguno.

- Que se excluyan como gastos extraordinarios dentro de dicha pensión, los correspondientes a uniforme y material escolar, por su carácter previsible, periódico y en consecuencia ordinario.

- Que se f‌ije como límite de la atribución del uso del domicilio familiar a la fecha en que el menor de los hijos alcance la mayoría de edad, el plazo de cinco años, o en su caso, al de la efectiva liquidación de la sociedad de gananciales.

SEGUNDO

Fecha de la disolución de la Sociedad de Gananciales.

Al respecto, la STS, a 27 de septiembre de 2019 -ROJ: STS 2951/2019-, con remisión a la sentencia núm. 297/2019, de 28 de mayo, en un supuesto en que se interesaba que se declarara la extinción de la sociedad de gananciales en el momento de adopción de las medidas provisionales en el proceso matrimonial, tras exponer que "el legislador no ha considerado oportuno ni siquiera que la admisión de la demanda de separación o divorcio tenga como efecto inmediato la extinción del régimen económico matrimonial y sí, por el contrario, que suponga la revocación de los consentimientos y poderes otorgados", declara que "Se reconoce que la jurisprudencia de la sala ha admitido, no obstante, que cuando media una separación de hecho seria y prolongada en el tiempo, no se considerarán gananciales los bienes individualmente adquiridos por cualquiera de los cónyuges, especialmente cuando lo sean por el propio trabajo o industria. Sin embargo, ahora precisa el Tribunal Supremo que "Esta doctrina, como puso de relieve la sentencia 226/2015, de 6 de mayo, no puede aplicarse de un modo dogmático y absoluto, sino que requiere un análisis de las circunstancias del caso. Es lógico que así sea porque, frente a los preceptos que establecen que la sociedad de gananciales subsiste a pesar de la separación de hecho ( arts. 1393.3º, 1368 y 1388 CC) solo cabe rechazar la pretensión del cónyuge que reclama derechos sobre los bienes a cuya adquisición no ha contribuido cuando se trate de un ejercicio abusivo del derecho contrario a la buena fe ( art. 7 CC )".

También, la reciente STS, a 05 de abril de 2022 -ROJ: STS 1381/2022-, dictada en incidente de formación de inventario dentro del especial de Liquidación de gananciales, en orden al extremo discutido, declara que "La

sentencia 136/2020, de 2 de marzo, sintetizando la doctrina de la Sala, recuerda que la cuestión referida al momento en el que se produce la disolución de la sociedad de gananciales está expresamente regulada en los arts. 95 (redactado por la Ley 15/2015, de 2 de julio), 1392 y 1393 CC. En particular, conforme a esta regulación, en caso de divorcio judicial la disolución de la sociedad de gananciales la produce la f‌irmeza de la sentencia como un efecto legal.

En las sentencias 297/2019, de 28 de mayo, y 501/2019, de 27 de septiembre, citadas a su vez por la sentencia 136/2020, de 2 de marzo, también dijimos:

"la jurisprudencia de esta Sala ha admitido que cuando media una separación de hecho seria y prolongada en el tiempo no se integran en la comunidad bienes que, conforme a las reglas del régimen económico serían gananciales, en especial cuando se trata de bienes adquiridos con el propio trabajo e industria de cada uno de los cónyuges y sin aportación del otro".

Además, de acuerdo con la sentencia 297/2019, de 28 de mayo: "la separación duradera mutuamente consentida a la que se ref‌iere la doctrina de la Sala para rechazar pretensiones abusivas de un cónyuge, matizando el tenor del art. 1393.3º CC, no es la que deriva de la situación que se crea tras la admisión de la demanda de divorcio ( art. 102 CC) ni con el dictado de las consiguientes medidas provisionales ( arts. 103 CC y 773 LEC)".

Por tanto, no deben equipararse a las situaciones de separación que permiten rechazar pretensiones abusivas de un cónyuge la mera admisión a trámite de la demanda de divorcio ni el dictado del auto de medidas provisionales ( sentencia 297/2019, de 28 de mayo), ni la salida del domicilio familiar de uno de los esposos seguida de la presentación de la demanda de divorcio ( sentencia 501/2019, de 27 de septiembre), ni el dictado de un auto que acuerda la orden de protección ( sentencia 136/2020, de 2 de marzo).

Pero sí es posible rechazar las pretensiones de un cónyuge dirigidas a reclamar derechos sobre bienes a cuya adquisición no ha contribuido cuando, en atención a las circunstancias del caso, se trate de un ejercicio abusivo del derecho contrario al principio de buena fe proclamado en el art. 7 CC ( sentencias 226/2015, de 6 de mayo, y las anteriores que en ellas se citan; 297/2019, de 28 de mayo; 501/2019, de 27 de septiembre; y 136/2020, de 2 de marzo)".

Aplicada dicha doctrina al supuesto de autos, habrá de otorgarse la razón al apelante, en cuanto a que:

  1. - En el Hecho Tercero de la demanda se admite literalmente que "ambas partes hacen vidas separadas desde la fecha 01/02/2013, quedando los menores desde entonces junto a mi mandante residiendo en el domicilio familiar sito en C/ DIRECCION000 Nº NUM000 NUM001 - NUM002...

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