SAP Lugo 572/2022, 7 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución572/2022
Fecha07 Octubre 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

Modelo: N10250

PLAZA AVILÉS S/N

-Teléfono: 982294855 Fax: 982294834

Correo electrónico:

Equipo/usuario: JS

N.I.G. 27066 41 1 2019 0001332

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000917 /2021

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de VIVEIRO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000680 /2019

Recurrente: Violeta

Procurador: CONSTANTINO PRIETO VAZQUEZ

Abogado: MANUEL GONZALEZ LOPEZ

Recurrido: Benigno

Procurador: BEATRIZ PIÑON LOPEZ

Abogado: PABLO FREIRE GOMEZ

S E N T E N C I A Nº 572/2022

Presidenta: Iltma. Sra.

Dª. MIRIAM IGLESIAS GARCIA-VILLAR

Magistradas: Iltmas. Sras.

Dª. SANDRA MARIA PIÑEIRO VILAS

Dª. MARIA INMACULADA GARCIA MAZAS

En Lugo, siete de octubre de dos mil veintidós.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Ilma. Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000680/2019, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN N 1 DE VIVEIRO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION 0000917/2021,

en los que aparece/n, como parte apelante, D. ª Violeta, representada por el Procurador de los Tribunales

D. CONSTANTINO PRIETO VÁZQUEZ y asistida por el Letrado D. MANUEL GONZÁLEZ LÓPEZ, y como parte apelada, D. Benigno, representada por la Procuradora de los tribunales Dª. BEATRIZ PIÑÓN LÓPEZ y asistida por el Abogado D. PABLO FREIRE GÓMEZ, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente la Magistrada de refuerzo Ilma. Sra. D. ª SANDRA MARÍA PIÑEIRO VILAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN N 1 DE VIVEIRO se dictó sentencia nº 102/2021 con fecha 26 de julio de 2021, en el procedimiento del que dimana este recurso (PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000680/2019).

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:" QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Constantino Prieto Vázquez, en nombre y representación de Doña Violeta, contra Don Benigno ; y por consiguiente DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Don Benigno de los pedimentos contra él formulados. Se imponen las costas procesales a Doña Violeta ."

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. ª Violeta, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló la audiencia del día 3 de octubre de 2022, a las 10:30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por la parte apelante D. ª Violeta se interpuso demanda en reclamación de indemnización compensatoria por desequilibrio tras ruptura de convivencia extraconyugal, frente a D. Benigno, solicitando el dictado de sentencia en la que se condene al demandado a abonar a D. ª Violeta una indemnización de 102.000,00 Euros, o la que se f‌ije con arreglo a la prueba que se practique, todo ello con expresa imposición de costas al demandado. Fundaba su pretensión en que las partes mantuvieron una relación more uxorio durante 17 años, desde el año 2.001 hasta el 2018, f‌ijando su residencia común en la vivienda del demandado sita en DIRECCION000, CARRETERA000 Nº NUM000 . Fruto de esa relación tuvieron una hija común llamada Elisenda nacida el NUM001 de 2.004, f‌igurando en el padrón municipal de DIRECCION007, desde Marzo de 2.004, en DIRECCION001 Nº NUM000 de DIRECCION006 el demandado, la menor Elisenda y la actora

D. ª Violeta .

Seguidos autos de Procedimiento de Guarda, Custodia y Alimentos 111/2018 ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Viveiro se dictó sentencia el 18 de Septiembre de 2.018, por la que, estimando la demanda promovida por la parte demandante, se le atribuyó la guarda y custodia de la menor a Violeta, manteniendo la patria potestad compartida; un régimen de visitas, estancia y comunicación del padre con la menor, con total f‌lexibilidad; en concepto de pensión alimenticia se f‌ijó la de 800 Euros al mes actualizables anualmente, la cual fue recurrida en apelación por la representación de Don Benigno en el extremo referido a alimentos, que fue desestimado por la Ilma. Audiencia Provincial a medio de sentencia de fecha 22 de Febrero de 2.019.

Alegaba cómo a lo largo de los años en los que duró la pareja, la actora se dedicó preferentemente a la atención y cuidado de la hija y a las labores domésticas propias de la casa; y solo pudo trabajar de forma intermitente, o por temporadas, en Pescados Rubén S.L., en el DIRECCION002 C.B. (de la que al parecer en la actualidad es titular el demandado, y otros), impidiéndole la dedicación al cuidado de la menor y de la casa desarrollar una actividad laboral continuada, mientras el demandado se dedicó en plenitud a sus negocios y a los de sus progenitores ostentando el cargo gerente de la empresa Pescados Benigno .

Que la dedicación de la actora al cuidado de la familia contribuyó de un modo efectivo al incremento patrimonial del demandado, pues sin esa dedicación y atenciones no habría sido posible el desarrollo profesional y laboral del ahora demandado.

Que la ruptura de la relación supuso para la parte demandante un indudable desequilibrio económico, puesto que al iniciarse la convivencia y dedicarse al cuidado de la casa y de la hija abandona prácticamente la actividad laboral, al no permitirle aquella dedicación desempeñar un trabajo continuado.

La parte demandada solicitó la desestimación de la pretensión de condena pecuniaria en su contestación a la demanda, en la que alegaba: que la pareja convivió desde el año 2000, produciéndose el cese def‌initivo de esta convivencia a mediados del año 2016, mientras la actora prestando trabajo por cuenta ajena a media jornada en el DIRECCION002, S.C., en la que cesó el 30 de noviembre de 2016, por propia voluntad; que se otorgó escritura pública de separación de bienes por los integrantes de la unión de hecho, Doña Violeta y Don Benigno, ante el Notario de DIRECCION004, Sr. Muiño Fidalgo, con el nº 1691 de su protocolo, en la cual ambos comparecientes asumen que el régimen económico que regiría su relación como pareja de hecho sería la de separación de bienes; que la vida laboral contradice la alegada inactividad impuesta por el cuidado de la menor o del hogar; que no es cierto que la función de la actora fuese el cuidado del hogar y la familia, y la relación de pareja no cercenó la oportunidad de crecer profesionalmente para poder acceder con mayor seguridad al mercado laboral y así aporta cursos que inició para prosperar en su desarrollo profesional; que, en el cuidado del hogar, siempre existieron personas de servicio doméstico que se ocupaban de dichas tareas; que el demandado lleva 26 años trabajando en la empresa de sus padres como empleado, PESCADOS RUBÉN S.L., cobrando un salario entorno a los 2.600 € en 12 meses; que no se produjo enriquecimiento de la parte demandada a consecuencia de la relación de pareja, señalando las adquisiciones de la parte demandada.

La sentencia de instancia concluye, tras analizar la prueba practicada, que no procede conceder ninguna indemnización a la demandante, al haber pactado las partes, a medio de escritura pública de fecha 30 de noviembre de 2009, que el régimen económico aplicable a la pareja de hecho que conformaban sería el de "separación de bienes, regulado en los artículos 1435 a 1444 del Código civil ", por la existencia de tal pacto, y la improcedencia de la aplicación del la teoría del enriquecimiento injusto, analizando también la improcedencia sobre la base de lo regulado en el art. 1438 del Código Civil.

Frente a tal conclusión alcanzada por el juzgador de instancia, interpone recurso de apelación la parte actora, que aduce "error en la apreciación de la prueba", más bien por apreciación parcial, así como en la norma jurídica aplicable al caso. En tal sentido, señala la errónea interpretación efectuada en la sentencia apelada de la escritura de "Constitución del régimen de separación de bienes", en la que los otorgantes, después de reconocer que forman pareja de hecho estable con vocación de permanencia y que aparece inscrita en el registro de parejas de hecho del Ayuntamiento de DIRECCION007 en el año 2.004, solo pactan que el régimen económico será el de separación de bienes regulado en los artículos 1435 a 1444 del Código Civil, por lo que no constituye esa escritura un verdadero convenio respecto a los efectos que produce entre los otorgantes, la convivencia y la existencia de una pareja de hecho estable con vocación de permanencia, más allá de los efectos respecto a los bienes que cada uno pueda adquirir durante la relación de pareja. Y pese a que no cabe la aplicación analógica de las normas propias del matrimonio a las parejas de hecho, por tratarse de instituciones distintas, lo cierto es que aun cuando los cónyuges hubiesen pactado el régimen económico matrimonial de separación de bienes, se permite ante el conf‌licto conyugal de ruptura de la convivencia, la reclamación al otro por la existencia de desequilibrio económico entre los esposos de una pensión compensatoria, habiéndose producido el desequilibrio que justif‌ica la cantidad que reclama, concurriendo los presupuestos del enriquecimiento injusto. Finalmente, señala que el artículo 1438 del CCivil, después de establecer que los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio, en proporción a sus respectivos recursos, se ref‌iere al trabajo para la casa que habrá de ser computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación a la extinción del régimen de separación.

La parte apelada se opone, solicitando la desestimación del recurso.

SEGUNDO

En relación con la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR