SAP Barcelona 445/2022, 7 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución445/2022
Fecha07 Octubre 2022

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0812442120188249485

Recurso de apelación 1026/2021 -1

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Mollet del Vallés (UPSD)

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 712/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012102621

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012102621

Parte recurrente/Solicitante: Valeriano

Procurador/a: Carmen Miralles Ferrer

Abogado/a: Xavier Quincoces Riera

Parte recurrida: DIRECCION001 ., Araceli, IGNORADOS OCUPANTES C/ DIRECCION002, NUM000 DIRECCION003

Procurador/a: Iris Castañon Puell, Javier Segura Zariquiey

Abogado/a: Marc Congost Martos, CARLOTA GARCIA ORTIZ

SENTENCIA Nº 445/2022

Magistrados/as:

M DELS ÀNGELS GOMIS MASQUE FERNANDO UTRILLAS CARBONELL MIREIA RIOS ENRICH

MARIA PILAR LEDESMA IBÁÑEZ

Barcelona, 7 de octubre de 2022

Ponente : Maria Pilar Ledesma Ibáñez

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 18 de octubre de 2021 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 712/2018 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Mollet del Vallés (UPSD) a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Carmen Miralles Ferrer, en nombre y representación de Valeriano contra la Sentencia de 07/01/2021 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Javier Segura Zariquiey, en nombre y representación de DIRECCION001 .

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que me conf‌iere la Constitución, he decidido estimar íntegramente la demanda interpuesta por DIRECCION001 . frente a D.ª Araceli, los ignorados ocupantes de la vivienda sita en calle DIRECCION002, núm. NUM000 de DIRECCION003 (Mollet del Vallès) y frente a D. Valeriano, y en consecuencia: 1.- Se declara que los demandados han ocupado la f‌inca antedicha sin título alguno y en situación de precario por lo que ha lugar al desahucio del inmueble. 2.- Se condena a los demandados a abandonar la vivienda reseñada, dejándola libre, vacua y expedita a disposición de la parte actora, con la prevención de que si no lo hacen de forma voluntaria se procederá a su lanzamiento en la fecha que se señale al efecto, una vez f‌irme la presente resolución y en ejecución de sentencia. 3.- Se condena en costas a la parte demandada."

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 05/10/2022.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada MARIA PILAR LEDESMA IBAÑEZ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las actuaciones de las que dimana el presente rollo de apelación se iniciaron en virtud de demanda de juicio verbal de desahucio por precario que se interpuso por la representación procesal de la entidad DIRECCION001 . en su condición de propietaria de la f‌inca objeto de este litigio, sita en DIRECCION003 en la calle DIRECCION002 nº NUM000 .

Dicha demanda se interpuso contra Dª Araceli, a quien se había identif‌icado como ocupante de la vivienda en un informe encargado por la actora, y contra los restantes ignorados ocupantes de la mencionada f‌inca.

El emplazamiento se llevó a cabo en el citado inmueble en fecha 2 de abril de 2019 (vid. diligencia al f. 34) entendiéndose personalmente con D. Valeriano que se identif‌icó como ocupante del inmueble junto con su pareja y la hija menor de ambos.

El Sr. Valeriano se opuso a la demanda alegando su situación de vulnerabilidad social, que a su juicio obligaría a la actora a ofrecer un alquiler social, y la inexistencia de un requerimiento previo de desalojo.

Posteriormente se emplazó también a la Sra. Araceli que igualmente se opuso a la demanda alegando, en síntesis, (i) que la actora había adquirido la f‌inca a sabiendas de que la misma estaba ocupada por terceros poseedores; (ii) que para identif‌icarla como ocupante, al llevarse a cabo la investigación de la que da cuenta la actora que f‌inalizó como la emisión del informe ocupacional aportado como documento núm. 3 junto a la demanda, se habrían infringido sus derechos fundamentales, y (iii) que se encontraba en una situación de vulnerabilidad

Seguido el juicio por sus trámites, en fecha 7 de enero de 2021 se dictó la sentencia nº 5/2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mollet del Vallès, que estimó la demanda, declarando haber lugar al desahucio por precario y condenando a Dª Araceli, a D. Valeriano y los restantes eventuales desconocidos ocupantes al desalojo de la expresada f‌inca y al pago de las costas procesales.

Contra la indicada sentencia ha interpuesto recurso de apelación D. Valeriano En sustento de su recurso la representación del Sr. Valeriano consideró que se le ha causado indefensión por haberse infringido su derecho constitucional a una vivienda digna y reiteró sus alegaciones acerca de su situación de vulnerabilidad social, que a juicio del ahora apelante determinaría la obligación de la actora de ofrecerle un alquiler social, y acerca de la inexistencia de un requerimiento previo de desalojo.

La actora, aquí apelada, se ha opuesto al recurso formulado de contrario señalando que resulta insostenible, y ha interesado la conf‌irmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Planteado el debate en la forma expuesta en el ordinal anterior, debemos ratif‌icar los argumentos recogidos en la sentencia de instancia en todos sus extremos, que justif‌ican acertadamente la desestimación de la demanda y que no resultan desvirtuados por las alegaciones de la recurrente.

En todo caso, en respuesta a las alegaciones del apelante, primero, por lo que se ref‌iere al derecho a una vivienda digna cabe recordar que la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional nº 32/2019, de 28 de febrero, dictada en el Recurso de Inconstitucionalidad nº 4703/2018, declara que el artículo 47 CE no reconoce un derecho fundamental, sino que enuncia "un mandato o directriz constitucional que ha de informar la actuación de todos los poderes públicos ( art. 53.3 CE ) en el ejercicio de sus respectivas competencias" ( STC 152/1988, de 20 de julio, FJ 2; y en el mismo sentido, SSTC 59/1995, de 17 de marzo, FJ 3, y 36/2012, de 15 de marzo

, FJ 4). Los poderes públicos vienen así obligados a promover las condiciones necesarias y a establecer las normas pertinentes para hacer efectivo el derecho de los españoles a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, en particular regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación, conforme determina el art. 47 CE .

Además, cuando el art. 25.1 de la Declaración universal de derechos humanos y el art. 11.1 del Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales reconocen el derecho de las personas a un nivel de vida suf‌iciente que les asegure, entre otros benef‌icios, una vivienda adecuada, es claro que tales preceptos no reconocen un derecho subjetivo exigible, sino que conf‌iguran un mandato para los Estados parte de adoptar medidas apropiadas para promover políticas públicas encaminadas a facilitar el acceso de todos los ciudadanos a una vivienda digna.

En este mismo sentido, el art. 34.3 de la Carta de derechos fundamentales de la Unión Europea reconoce el derecho a una ayuda social y una ayuda de vivienda para garantizar una existencia digna a todos aquellos que no dispongan de recursos suf‌icientes, según las modalidades establecidas por el Derecho de la Unión y las legislaciones y prácticas nacionales. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha corroborado en su auto de 16 de julio de 2015, asunto C- 539/14, § 49, que esta disposición de la Carta no garantiza el derecho a la vivienda, sino el "derecho a una ayuda social y a una ayuda de vivienda", en el marco de las políticas sociales basadas en el art. 153 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea .

Ese mandato a los Estados de promover el acceso de los ciudadanos a una vivienda digna y adecuada ha sido asumido de manera expresa por el Estado español, no solo mediante el art. 47 CE, sino también en diversos Estatutos de Autonomía ( STC 93/2015, de 14 de mayo, FJ 14). En este sentido la Ley 5/2018, de 11 de junio, no es ajena a la preocupación...

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