STSJ Cataluña 3962/2022, 15 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3962/2022
Fecha15 Noviembre 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso SALA TSJ 852/2021 - Recurso ordinario nº 57/2021

Partes: TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U.

C/ AJUNTAMENT DE FALSET

S E N T E N C I A N º 3962/2022 - (Secció: 724/2022)

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Jordi Palomer Bou

Don Javier Bonet Frigola

Doña Capilla Hermosilla Donaire

En la ciudad de Barcelona, a 15/11/2022

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 57/2021, interpuesto por TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U., representado por el Procurador de los Tribunales FCO. JAVIER MANJARIN ALBERT y asistido de Letrado, contra AJUNTAMENT DE FALSET, representado y defendido por el SUSANA PAGES ROSQUELLES.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER BONET FRIGOLA, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra Ordenanza Municipal Reguladora de Paisaje Urbanístico de Falset, dictada por el Ayuntamiento de Falset y publicada en el Boletín Of‌icial de la Diputación de Taragona número 2021-00321, el 25 de enero de 2021.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se abrió la prueba mediante Auto y, verif‌icada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, f‌inamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 19 de octubre de 2022.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por FRANCISCO JAVIER MANJARIN ALBERT, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de TELEFÓNICA DE ESPAÑA SAU, se interpuso recurso contencioso administrativo, contra los artículos 10, 11, 12, 16, 40, y la DT 1ª de la "Ordenança del Paisatge Urbà de Falset" publicada en el Boletín Of‌icial de la Diputación de Tarragona el 25 de enero de 2021.

SEGUNDO

La parte actora en el presente procedimiento, aduce como motivos de impugnación los siguientes:

  1. En primer lugar, recuerda la competencia exclusiva del Estado en materia de telecomunicaciones reconocida en la Ley 9/2014, de 9 de mayo de 2014, General de Telecomunicaciones, y en el artículo 149.1.21 CE. Y a partir de lo anterior, af‌irma que la limitación genérica en la instalación de infraestructuras de telecomunicación, puede resultar contraria a lo dispuesto en los artículos 34.3 de la Ley General de Telecomunicaciones (LGTc) y 149.1.21 de la Constitución. Y por ello considera que los artículos 10.1, 10.3,10.6 y 10.7, 11.2.d) y 11.3 de la Ordenanza impugnada, deben ser declarados nulos de pleno derecho.

  2. En segundo lugar, considera que los artículos 11.2 y 11.3 de la Ordenanza impugnada, son contrarios a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y a lo dispuesto en el artículo 71.2 LJCA. Además, vulneran el principio de seguridad jurídica al imponer unas medidas técnicas contrarias al artículo 34.3 LGTc, cuando describen hasta el lugar concreto donde colocar los cables y las cajas. Asimismo vulneran los artículos 37 y 45 LGTc que otorgan competencia al Ministerio de Industria, Energía y Turismo, para determinar los aspectos técnicos que deben cumplir los operadores. Añade que los artículos 11 y 12 de la Ordenanza vulneran el artículo 34.3 LGTc, por imponer restricciones absolutas o desproporcionadas al derecho de ocupación del dominio público y privado de los operadores, imponiendo soluciones tecnológicas concretas, así como el 34.4 LGTc.

  3. En tercer lugar, af‌irma que el artículo 16 de la Ordenanza podría vulnerar lo dispuesto en los artículos 34 LGTc, artículo 72.1 LJCA, artículos 4, 8 y 12 de la Ley 3/2013 de impulso y ordenación de las telecomunicaciones de Galicia (sic), y el artículo 149.1.21 de la Constitución.

  4. Considera que también el artículo 40 y la DT1ª de la Ordenanza podrían conculcar lo dispuesto en el artículo

    34 LGTc, artículo 72.1 LJCA y artículo 149.1.21 de la Constitución.

  5. Y f‌inalmente af‌irma que la DT2ª de la Ordenanza podría ser contraria a lo dispuesto en el artículo 34 LGTc Y 149.1.21 de la Constitución.

    La representación procesal del AJUNTAMENT DE FALSET, niega que en la Ordenanza se establezcan prohibiciones o limitaciones genéricas no sustentadas en un interés municipal real y objetivo que lo justif‌ique: el paisaje urbano. Niega también que en la Ordenanza se impongan medidas técnicas concretas contrarias a lo dispuesto en la LGTc. Niega que el artículo 40 de la Ordenanza o su DT 1ª, sean contrarios a la LGTc, y af‌irma que el régimen de sometimiento a autorización administrativa previsto en el artículo citado no es contrario a la DT 3ª LGTc y a la jurisiprudencia.

TERCERO

No constituye una novedad el conf‌licto que se produce cuando se trata de cohonestar el régimen legal de la telecomunicaciones, básicamente la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, con normas dictadas por las comunidades autónomas o los entes locales que inciden en la ordenación del territorio, el medio ambiente o la sanidad, y en concreto, en el caso que nos ocupa, una Ordenanza municipal sobre el denominado "paisaje urbano" de Falset, cuyo objetivo, expuesto en su artículo 1 es incidir sobre las tres anteriores.

De entrada debemos recordar que la competencia exclusiva del estado sobre las telecomunicaciones ( artículo 149.1.21CE), contrariamente a lo que pretenden entender la parte actora, no tiene un carácter absoluto, de tal manera que se sobreponga a otras competencias propias de los Ayuntamientos sobre el urbanismo, medio ambiente o incluso la salud (en sentido amplio) de las personas que habitan en el municipio.

El Tribunal Constitucional, en su fundamental Sentencia 8/2012, de 18 de enero, ha manifestado que:

"la controversia se plantea primordialmente entre un título competencial sectorial (telecomunicaciones) y títulos de carácter transversal u horizontal (ordenación del territorio, protección del medio ambiente), aunque también esté en juego otro título de carácter sectorial como la sanidad ( art. 149.1.16 CE ). Pese a ser el título

competencial en materia de telecomunicaciones un título de carácter sectorial, lo cierto es que tiene un gran potencial expansivo puesto que el régimen de las telecomunicaciones incide, con mayor o menor intensidad, en muchas otras materias. Por un lado, en el desenvolvimiento de medios de comunicación social como la radio o la televisión. Por otro lado, en la ordenación del territorio y el urbanismo en la medida en que la faceta de infraestructura de las telecomunicaciones hace preciso adoptar decisiones en torno a su adecuada localización, tanto en el ámbito rural como urbano. Esa localización puede, a su vez, tener un impacto sobre el medio ambiente y el paisaje. Y, por último, y en lo que ahora interesa, la exposición a campos electromagnéticos puede tener una incidencia sobre la salud que exige medidas de protección sanitaria, en especial para aquellos colectivos que se consideran más sensibles.

El estrecho entrecruzamiento competencial que se produce en estas materias hace que la delimitación sea singularmente complicada. Así se evidenció en las Sentencias en las que este Tribunal se ha pronunciado acerca de la delimitación entre los títulos de telecomunicaciones ( art. 149.1.21 CE ) y de medios de comunicación social ( art. 149.1.27 CE (EDL 1978/3879)). Dijimos, entonces, que estos dos títulos "se limitan y contrapesan entre sí impidiendo el mutuo vaciamiento de sus contenidos respectivos" ( STC 168/1993, de 27 de mayo, FJ 4). Un criterio interpretativo que es también aplicable a la concurrencia competencial que ahora nos ocupa: telecomunicaciones, ordenación del territorio, urbanismo, protección del medio ambiente y protección de la salud son títulos que se limitan y contrapesan recíprocamente, que no pueden vaciarse mutuamente de contenidos y que han de ejercerse con pleno respeto a las competencias sobre otras materias que pueden corresponder a otra instancia territorial.

La dif‌icultad estriba en saber hasta dónde puede llegar el ejercicio de una u otra competencia y, más concretamente, en qué materia se incardinan los preceptos impugnados, tal y como pone de manif‌iesto la discrepancia sobre este punto entre las partes. Por ello, conviene tener presente que, tal y como ha af‌irmado este Tribunal, "cuando se ofrezcan por las partes en el proceso constitucional diversas calif‌icaciones sustantivas de las disposiciones o actos en conf‌licto que pudieran llevar a identif‌icaciones competenciales también distintas, ha de apreciarse para llegar a una calif‌icación competencial correcta, tanto el sentido o f‌inalidad de los variados títulos competenciales y estatutarios, como el carácter, sentido y f‌inalidad de las disposiciones traídas al conf‌licto, es decir, el contenido del precepto controvertido delimitando así la regla competencial aplicable al caso" ( SSTC 153/1989, de 5 de octubre, FJ 5 ; y 197/1996, de 28 de noviembre

, FJ 3STC (Pleno) de 28 noviembre de 1996 ).

Por otra parte, cuando el entrecruzamiento se produce, además, entre una...

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