SAP Málaga 439/2022, 6 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Julio 2022
Número de resolución439/2022

S E N T E N C I A Nº 439/21

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

SECCION Nº 4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

DON MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

DON JOSE PABLO MARTINEZ GAMEZ

DOÑA DOLORES RUIZ JIMENEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE MARBELLA (ANTIGUO MIXTO Nº 7)

ROLLO DE APELACIÓN Nº 409/2021

AUTOS Nº 834/2018

En la Ciudad de Málaga a seis de julio de dos mil veintidós.

Visto, por la SECCION Nº 4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario Nº 834/2018 seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso Zaira y Ascension que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por la Procuradora Dña. MARIA JOSE YOLDI RUIZ. Es parte recurrida Benita, Juan Ignacio y Adela que están representados respectivamente por los Procuradores D./Dña. INMACULADA CORREA CUESTA, DON FRANCISCO JAVIER BLANCO MOLINA y DOÑA JOSEFA RUBIA ASCASIBAR, que en la instancia han litigado como parte s demandadas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 17/12/2020, cuya parte dispositiva es como sigue: " DESESTIMO la demanda interpuesta por la representación de DOÑA Ascension Y DOÑA Zaira contra DON Juan Ignacio, DOÑA Benita Y DOÑA Adela, con condena en costas a la parte actora."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia. La votación y fallo a tenido lugar el día 21 de junio de 2022, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL TORRES VELA quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO

- Frente a la sentencia de instancia, que estimó la excepción de falta de legitimación activa ad causam alegada por los codemandados por entender que no cabe acordar la nulidad pretendida de diversas cláusulas testamentarias porque lo que pretenden las actoras es que se acreciente signif‌icativamente la legitima estricta y porque no se dan ninguno de los supuestos legales para ello ( arts. 673 y 687 CC), así como porque debieron de ejercitarse las acciones de protección de la legitima de los arts. 815 y 817 del mismo Código, eso sí una vez realizada la partición por el contador-partidor designado en el testamento, se alza el presente recurso de apelación, que en síntesis se sustenta, de una parte, en que la indebida apreciación de la excepción de falta de legitimación activa ad causam apreciada por la juzgadora, especialmente en lo que se ref‌iere al plazo de duración del albacea, la libre designación de peritos por éste y la obligación de colacionar por el precio de los inmuebles donados a las cuatro hijas menores, como hubiera sido lo procedente y, de otra, incongruencia omisiva por no pronunciarse la sentencia apelada sobre la segunda acción acumulada por la que solicitó se computen a los efectos de determinar la legitima estricta las donaciones puras hechas por el testador, que no fueron referidas en su testamento, conforme a lo dispuesto en el art. 818.2 del CC, que entiende debe ser el dinero empleado para la compra de 6 apartamentos en DIRECCION000 procedente de la comunidad post ganancial del testador, por lo que solo habría que computar la mitad del precio o subsidiariamente la totalidad del mismo y los inmuebles referidos en el documento nº 10 de la demanda, perteneciente al testador, donado a sus nietos Clara, Bernardo, Concepción y Debora .

Las partes apeladas impugnaron las alegaciones efectuadas de contrario solicitando su desestimación y la conf‌irmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

- Los motivos y, por ende, el recurso han de ser desestimados, por cuanto todas las cuestiones suscitadas por el recurrente en su escrito de recurso, repetición de las efectuadas en la instancia, fueron resueltas de manera explícita y razonada por la juzgadora de instancia en la sentencia apelada, cuya fundamentación la Sala comparte, hace suya y da por reproducida a f‌in de evitar repeticiones innecesarias. No obstante, y aunque ello suponga incurrir en reiteración, habrá de expresar la Sala las razones de su decisión.

En efecto, se discute entre las partes y es objeto del presente recurso la concurrencia o no de la excepción de falta de legitimación ad causam apreciada por el juzgado.

Para su resolución ha de partirse de la acción deducida por las actoras en el suplico de su demanda y en los fundamentos jurídicos en que se sustenta, a saber:

Solicita se declare nula:

I) la clausula quinta del testamento en cuanto:

1.- la retribución del albacea debe pagarse con cargo al 1/3 de libre disposición.

2.- subsidiariamente, en el peor de los casos para las actoras, solo les correspondería abonar 1/18 de la retribución del albacea, nunca 1/6 como dispone el testamento.

3.- los gastos de pleito del juzgado de 1ª instancia 5 de granada, como cargas de la herencia solo afectará a los actores al deducirse su cuantía para el cálculo de la legítima, es decir, minorará ésta en 1/18 de esos gastos.

4.- no procede la retención de 4/6 partes ordenada en dicha cláusula del testamento.

ii.- declare nula la clausula quinta del testamento, folio 7, en cuanto:

La prórroga de CINCO AÑOS sobre el plazo legal de UN AÑO que empezará a contarse desde que terminen los litigios que se susciten constituye por su extensión disparatada una limitación a la legítima.

iii.- declare nula la clausula quinta del testamento, folios 8 y 9, en cuanto a la administración del caudal. por signif‌icar una violación de la legítima.

iv.- declare nula la clausula quinta del testamento en cuanto:

No puede corresponder al albacea la libre designación de peritos, sin más límite que tener la titulación requerida, por apartarse de las normas legales para su elección, que exigen sea elegido al azar dentro de una amplia lista aportada por los respectivos colegios profesionales.

V.- Declare nula la clausula segunda del testamento en cuanto:

Declare Colacionable solo la mitad del dinero donado para pagar el precio de la vivienda de DIRECCION000, que cada una de las actoras recibió de sus padres.

vi.- el base al artículo 818-2 c.c ., declare computable para determinar la legítima:

1.- El valor del inmueble donado a los cuatro nietos del testad

1.- El valor del inmueble donado a los cuatro nietos del testador, hijos de los demandados referido en la nota simple documento 10.

2.- si considera que los seis inmuebles adquiridos por los hijos del testador en DIRECCION000, han sido pagados con dinero que, la comunidad postganancial del testador y su esposa, ha donado a los seis adquirentes: Declare computable para determinar la legítima la mitad del dinero donado a los seis hijos.

3.- Si considera que los seis inmuebles adquiridos por los hijos del testador en DIRECCION000, han sido pagados con dinero privativo del testador, donado a los seis adquirentes: Declare computable para determinar la legítima la totalidad del dinero donado a los seis hijos.

La sentencia de instancia para acoger la mentada excepción hace suyos los razonamientos expresados por las demandadas en su escrito de contestación a la demanda y más concretamente sus conclusiones, a saber:

"1º El testamento no infringe norma alguna de carácter imperativo. Es más, ni desconoce la legítima de sus dos hijas, aquí actoras; ni, por tanto, les priva de ella. No resultando preterida ninguna de las actoras ni, mucho menos, desheredada.

  1. La base jurídica que ampara la pretendida intangibilidad de la legítima que persiguen las actoras, como legitimarias, la proporcionan, no la acción de nulidad, sino, con carácter especial y exclusivo, las acciones de complemento y reducción de legítima, conforme a los art. 815 y 817 CC .

    Art. 815 CC : "El heredero forzoso a quien el testador haya dejado por cualquier título menos de la legítima que le corresponda, podrá pedir el complemento de la misma".

    Art. 817 CC : "Las disposiciones testamentarias que mengüen la legítima de los herederos forzosos se reducirán, a petición de éstos, en lo que fueren inof‌iciosas o excesivas".

    Efectivamente, el amparo a la intangibilidad de la legítima reconocida testamentariamente, como es el caso, no opera por vía de nulidad, sino mediante la adecuación de su cuantía por complemento de lo que fuere necesario, o por reducción de la participación de herederos o legatarios.

  2. Es más, los únicos preceptos que se citan por la parte actora en la fundamentación jurídica de la propia demanda, como base de la pretensión formulada, son precisamente los art. 815 y 817 CC, relativos al complemento y reducción en amparo de la legítima. Y no a la nulidad. El resto de los preceptos citados de contrario, se ref‌ieren a la condición de legitimario y participación del hijo o descendiente ( art. 807 y 808 CC ); a la intangibilidad de la legítima ( art. 813 y 1056 CC ), la cual, no lo olvidemos, se respeta escrupulosamente por el testador; así como a las reglas para la determinación de la misma en función del caudal relicto ( art. 818 y 819 CC ). Pero en ningún caso a su nulidad.

    Por tanto, ninguno de los preceptos en los que se ampara la demanda reconoce nulidad de cláusula testamentaria alguna. Porque ningún precepto del CC así lo reconoce para el caso de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR