SAP Guipúzcoa 144/2022, 1 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución144/2022
Fecha01 Julio 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN TERCERA - UPAD

ZULUP - GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIKO HIRUGARREN ATALA

SAN MARTIN, 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713 Faxa: 943-000701

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s3.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.3a.gipuzkoa@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 20.03.1-19/000881

NIG CGPJ / IZO BJKN :20074.43.2-2019/0000881

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado 3029/2022 - A // 3029/2022 - BP Laburtuko apelazioko erroilua

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado 151/2020 // 151/2020 Prozedura laburtua

Juzgado de lo Penal nº 1 de San Sebastián - UPAD Penal / Zigor-arloko ZULUP - Donostiako Zigor-arloko 1 zenbakiko Epaitegia

Atestado n.º/ Atestatu-zk.:

NUM000

Apelante/Apelatzailea: Rodrigo

Abogado/a / Abokatua: UNAI ITURRIOTZ ERDOTZIAIN

Procurador/a / Prokuradorea: JOSE ALBERTO AMILIBIA MUGICA

Apelado/a / Apelatua: FISCALIA AUDIENCIA PROVINCIAL GIPUZKOA

S E N T E N C I A N.º 144/2022

Ilmos. Sres.

D/Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

D/Dª. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

D/Dª. JORGE JUAN HOYOS MORENO

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 01 de julio de 2022

La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 151/2020 del Juzgado de lo Penal nº 1 de esta Capital, seguido por delito de maltrato no habitual en el que f‌igura como apelante D. Rodrigo representado por el

Procurador Sr. Miguel Angel Oteiza Iso y defendido por el Letrado Sr. Unai Iturriotz Erdotziain presentando su oposición el Ministerio f‌iscal.

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de enero de 2022, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 14 de Diciembre de 2021, que contiene el siguiente

FALLO

" CONDENO a Rodrigo como autor penalmente responsable de un delito de maltrato no habitual en el ámbito de la violencia de género previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad penal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS por tiempo de TRES AÑOS lo que comportará, con arreglo a lo establecido en el artículo 47.3 del CP, la pérdida de la vigencia de la licencia que le habilite para la tenencia y porte, PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Vicenta a una distancia inferior a 300 metros, a su domicilio, lugar de residencia, lugar de trabajo o a cualquier otro lugar en el que la misma se encuentre por TRES AÑOS y la PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE con la misma por cualquier medio o procedimiento, directo o indirecto, por TRES AÑOS.

Todo ello con expresa imposición al condenado de las costas procesales causadas.

Se mantienen durante la tramitación de los eventuales recursos y hasta la declaración de f‌irmeza de la presente resolución, la totalidad de medidas cautelares de naturaleza penal previamente acordadas."

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resoluci?n a las partes, por la representaci?n de Rodrigo se interpuso recurso de apelaci?n. Las actuaciones tuvieron entrada en la Of‌icina de Registro y Reparto el d?a 9 de marzo de 2022, siendo turnadas a la Secci?n 3? y quedando registradas con el n?mero de Rollo 3029/22, se?al?ndose para la Votaci?n, Deliberaci?n y Fallo el d?a 16 de mayo de 2022, fecha en la que se llev? a cabo el referido tr?mite.

TERCERO

En la tramitación de este juicio se han observado las formalidades legales.

VISTO: Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

HECHOS PROBADOS

Se aceptan expresamente los hechos declarados probados en la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuaciòn se exponen y;

PRINCIPAL.- VULNERACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.

INEXISTENCIA DE PRUEBA DE CARGO SUFICIENTE PARA DETERMINAR LA COMISIÓN DE UNA AGRESIÓN.

ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA PRÁCTICADA y EN LA DEDUCCIÓN O RAZONAMIENTO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.

IN DUBIO PRO REO.

En la Sentencia objeto de recurso, concretamente en el Fundamento de Derecho primero, se da cuenta de lo que, según la Jueza, expusieron los testigos en la vista de juicio oral. Antes de comenzar a analizar y cuestionar el segundo Fundamento de Derecho, en tanto en cuanto que es aquí donde la Jueza expone cuál es su decisión, qué considera probado y por qué otorga credibilidad a Dª. Vicenta (en adelante, Vicenta ) y no otorga credibilidad a lo expuesto por D. Rodrigo (en adelante, Rodrigo ) y los testigos Dª. Amelia (en adelante, Amelia ) y Dª. Ariadna (en adelante, Ariadna ) que declararon en sede judicial, resulta preciso que nos detengamos en el primer Fundamento de Derecho, ya que las omisiones que realiza y los errores en que incurre la Jueza pueden tener inf‌luencia crucial a la hora de realizar una valoración de la prueba practicada ajustada a Derecho. No en vano, la Jueza, por una parte, ha omitido partes sustanciales de las declaraciones de Dª. Vicenta (lo que declaró entre los minutos 4:00 a 6:00 del video 2), de la declaración del Ertzaina nº NUM001 (lo declarado entre minuto 20:38 a 22:04 del video 2), de la declaración del Ertzaina nº NUM002 (lo declarado entre minuto 30:02 a 30:20 y 31:40 a 31:45 del video 2) de la declaración de Dª. Amelia (lo declarado

entre minutos 42:57 a 43:07 del video 2, min. 45:10 a 47:27 del video 2), de la declaración de Dª. Ariadna (lo declarado entre los minutos 57:17 a 57:22 del video 2, 59:48 del video 2 a 0:27 del video 3, min. 1:08 a 1:28 del video 3, min. 2:08 a 2:25, min. 3:05 a 3:30 del video 3 y min. 4:00 a 4:15 del video 3); y, por otra parte, ha redactado mal o ha tergiversado algunas cosas que expusieron los testigos, poniendo en boca de ellos cosas que no dijeron (por ejemplo, que Vicenta dijera que Ariadna era la novia de Rodrigo, cuando ella nunca dijo eso; o que se af‌irme que Vicenta dijera que él la arañó, cuando fue al contrario, Vicenta dijo que ella le arañó a él; o que se considere probado que los hijos estaban presentes, cuando tanto el padre como la madre, ambos, manifestaron que no estaban en la estancia de la casa donde sucedió la discusión -no estaban en la cocina-). Estas omisiones y errores no son inocuas, sino que condicionan y mucho toda la valoración que se realiza de la vista de juicio oral y lleva a extraer conclusiones erróneas a la Jueza de lo Penal nº 1 de Donostia

- San Sebastián. Cuando analicemos la prueba practicada y su resultado, cuestionando lo que se expone en el Fundamento de Derecho segundo de la Sentencia, irremediablemente haremos referencia detallada a estas omisiones y errores del Fundamento de Derecho primero. Solicitamos, en consecuencia, que los/las Jueces de la Audiencia Provincial analicen con detenimiento las videograbaciones del juicio y no den por bueno lo redactado sobre lo dicho ahí por la Jueza del Juzgado de lo Penal nº 1 de Donostia - San Sebastián. Deben ser críticos y exigentes a f‌in de que esas omisiones y errores no se reproduzcan, no vicien el fallo judicial y se haga una valoración de la prueba ajustada a la realidad y correcta.

Cuestionamos abiertamente que se considere como hecho probado que "en el transcurso de la misma, el acusado, con ánimo de menoscabar la integridad física de su mujer, la agredió propinándole varias bofetadas en la cara, agarrándole de las muñecas y arañándole en el antebrazo derecho, en presencia de sus hijos menores." Esto que se estima acreditado en el apartado primero de Hechos Probados de la Sentencia objeto de recurso no quedo acreditado, ni mucho menos.

Sobre qué y cómo ocurrió la discusión entre Don Rodrigo y Dª. Vicenta en el domicilio familiar el 9 de agosto de 2019, y, en concreto, si hubo agresión física de Don Rodrigo a Dª. Vicenta :

Debemos partir del hecho de que existen dos versiones contradictorias sobre qué y cómo ocurrió la discusión entre el matrimonio conformado por Don Rodrigo y Dª. Vicenta en el domicilio familiar el 9 de agosto de 2019: Por una parte, la versión de Don Rodrigo que no se limita a negar las acusaciones, sino que ofrece su versión de los hechos, y por otra la versión de Doña Vicenta .

Ambas versiones coinciden en una serie de elementos que son importantes, de cara a otorgar mayor credibilidad a uno u a otro. Vamos a subrayar en negrita los hechos, para después indicar de dónde se inf‌ieren o concluyen estas circunstancias incontrovertidas y realizar algún comentario que otro:

1) La discusión acaeció al mediodía, entre las 12:00 horas y 13:00 horas.

A pesar de que S.Sª. establezca, como hecho acreditado, que la discusión se inició y acaeció sobre las 15:45 horas, Don Rodrigo situó la hora de la discusión al mediodía, sobre las 12:00 horas (vid. video 1, min. 18:00 a 18:14). Doña Vicenta a preguntas de esta parte af‌irmó que la discusión fue al mediodía "a las 13:00 horas" -la hora concreta se omite en la Sentencia- (vid. video 2, min. 3:05 a 3:35). No obstante, cabe realizar la apreciación de que Vicenta señaló en la denuncia Vicenta dijo que fue "sobre las 15:45 horas" (folio 10 del atestado) y en la declaración de 10.09.2019 en fase de instrucción, negó que fuera sobre las 16:00 horas y dijo que fue "a las 14:30 - 15:00" (vid. min. 11:23).

2) La discusión acaeció en la cocina del domicilio familiar y los hijos estaban en ese momento en su habitación. Los hijos del matrimonio escasos 5 y casi 2 años en agosto de 2019 no presenciaron la discusión y tampoco cómo se desarrollo.

Don Rodrigo dijo que la...

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