SAP Madrid 641/2022, 11 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución641/2022
Fecha11 Julio 2022

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimocuarta

C/ Francisco Gervás, 10, Planta 13 - 28020

Tfno.: 914936211

37007740

N.I.G.: 28.106.00.2-2021/0002736

Recurso de Apelación 21/2022 Negociado 1. Tfnos. 914936847 - 914936843

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de Parla

Autos de Familia. Modif‌icación de medidas supuesto contencioso 190/2021

APELANTE: D . Valeriano

PROCURADOR Dña. SANDRA ANA HERNANDEZ

APELADO: Dña. Ofelia

PROCURADOR D. JUAN JOSE CEBRIAN BADENES

Ponente: Ilma. Sra. Dª. MARÍA SERANTES GÓMEZ

S E N T E N C I A Nº 641/22

MAGISTRADOS:

ILMO. SR D. ANGEL SÁNCHEZ FRANCO

ILMA. SRA Dª. MARÍA SERANTES GÓMEZ

ILMO. SR D. GUILLERMO CORTÉS GARCÍA-MORENO

En Madrid, a once de julio de dos mil veintidós

Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Modif‌icación de Medidas número 190/2021, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Parla.

De una, como apelante D. Valeriano, representado por la Procuradora Dª. Sandra Ana Hernández.

Y de otra, como apelada Dª. Ofelia, representada por el Procurador D. Juan José Cebrián Badenes.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA SERANTES GÓMEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO

Que en fecha de 13 de octubre de 2021, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Parla, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "

FALLO

QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA presentada por D. Valeriano, frente a Dña. Ofelia, se acuerda la modif‌icación de la sentencia de separación de fecha 27 de febrero de 2012 dictada en autos de separación 814/2011 seguidos ante este mismo Juzgado, de manera que:

- Se rebaja la pensión de alimentos a satisfacer por el padre, a la madre, en concepto de alimentos de la hija común Marí Juana, a la cantidad de 100 euros mensuales, durante un año, extinguiéndose después de dicho plazo la pensión.

- Se modif‌ica el pronunciamiento relativo a la contribución por parte del demandante con 200 euros mensuales por hipoteca, Ibi y gastos de comunidad de la vivienda familiar, debiendo quedar dicho pronunciamiento en el sentido de que ambas partes sufragarán los gastos por IBI y CUOTAS DE COMUNIDAD que fue familiar, sita en CALLE000 NUM000 de DIRECCION000, en proporción a su respectiva participación en la propiedad de la vivienda.

- Se modif‌ica el pronunciamiento relativo al uso de la vivienda que fue familiar, sita en la CALLE000 NUM000 de DIRECCION000, en el sentido de que se mantiene su uso a favor de la madre y la hija común Marí Juana, en tanto en cuanto alcance esta una total independencia económica.

No procede condena en costas.

Contra esta resolución cabe recurso de apelación que se interpondrá ante este mismo

Juzgado.

Incorpórese testimonio de la presente resolución en la pieza de medidas provisionales, con archivo de dicha pieza."

TERCERO

Notif‌icada la mencionada sentencia a las partes, contra la misma se interpuso Recurso de Apelación por la representación de D. Valeriano al que se opuso la parte contraria, en los términos que constan en escritos obrantes en autos.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la Sentencia de fecha 13 de octubre de 2021 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Parla que estimó parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Dª. Sandra Ana Hernández en nombre y representación de D. Valeriano frente a Dª. Ofelia representada por el Procurador D. Juan José Cebrián Badenes presenta recurso de apelación la representación procesal del en su día demandante.

Denuncia falta de motivación e infracción del Art. 218 LEC y Jurisprudencia de aplicación, con cita de las Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de abril de 1999, 29 de abril y 5 de noviembre de 2009, 9 de julio de 2010, 22 de mayo de 2014 y la nº 171/2018, de 23 de marzo por no expresar las circunstancias que al amparo de los Arts. 96 y 93 CC llevan a considerar el interés de Dª. Ofelia más necesitado de protección a los f‌ines de atribución del domicilio en su día familiar, ni las que fundamentarían el pronunciamiento relativo a la contribución del padre a los alimentos de la hija mayor de edad.

Considera además infringido el Art. 96 CC. en relación con el Art. 142 CC. y Jurisprudencia que los interpreta, con cita de las Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de septiembre de 2011, 30 de marzo de 2012, 14 de noviembre de 2012, 12 de febrero de 2014, 29 de mayo 2015 y 17 de marzo 2016, por ser el domicilio familiar propiedad de ambos progenitores y existir circunstancias nuevas que amparan la modif‌icación interesada, como es el estado de salud de D. Valeriano que sufre una enfermedad cardíaca grave y la equivalente capacidad económica de los litigantes que obtienen ya por una pensión por incapacidad permanente para la profesión habitual o por su salario la cuantía mensual de 1100 euros.

Entiende que la modif‌icación del uso del domicilio familiar no extinguiría el derecho de habitación que le corresponde a la hija común, que puede continuar residiendo en el inmueble, pero en compañía de D. Valeriano .

Y respecto a la pensión de alimentos de la hija común denuncia infracción del Art. 152 CC y doctrina contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de Noviembre de 1984 y 21 septiembre 2016, por contar la hija con ingresos mensuales de 800 e mensuales, sin que esté justif‌icado que continúe con su formación académica.

Interesa por ello el dictado de resolución por la que estimando parcialmente la demanda de modif‌icación de medidas atribuya el uso del domicilio familiar a D. Valeriano y extinga la pensión de alimentos f‌ijada en favor de la hija común.

La representación procesal de Dª. Ofelia se opone al recurso.

SEGUNDO

En relación a la falta de motivación denunciada, la Sentencia del Tribunal Supremo nº 500/19, de 27 de Septiembre de 2019 señala, por lo que afecta a los procedimientos de familia, que " una de las exigencias que contiene el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto de las sentencias, constituyendo requisito procesal de ellas y no dirigida a garantizar el acierto de las mismas, es la necesidad de motivación de aquellas; de forma que se dé una respuesta a las partes ajustada a lo debatido en el proceso, explicando el sentido de la resolución, debiendo llamar la atención que, en ocasiones, se suele alegar falta de motivación cuando en realidad esta existe pero no es aceptada por la parte que se ve perjudicada. [...] la motivación es una exigencia constitucional establecida en el art. 120.3 C.E . Este deber es jurisdiccional y forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva porque está prohibida la arbitrariedad del juez y la forma de controlar la racionalidad de las decisiones se efectúa por medio de la motivación, y todo ello para evitar que el derecho a la tutela judicial efectiva sufra una lesión [...]. La respuesta a las peticiones formuladas en la demanda no debe ser ni extensa ni pormenorizada, pero sí debe estar argumentada en derecho, puesto que el juez no puede decidir según su leal saber ni entender, sino mediante el recurso al sistema de fuentes establecido, tal como dispone el art. 1.7 del Código Civil, lo que deriva de la sumisión de los jueces a la ley, establecida en el artículo 117.1 C.E . [...] Esta Sala ha aplicado también esta norma, exigiendo la motivación suf‌iciente, sobre la base del cumplimiento de una doble f‌inalidad: la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que responde a una determinada interpretación del derecho, así como la de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos [...] deben considerarse suf‌icientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que han determinado aquélla [...] No es lo mismo falta de motivación que motivación satisfactoria para la parte ( SSTS n.º 171/2018, de 23 de marzo ; 124/2017, de 25 de febrero, y 216/2017, de 4 de abril )".

... Es preciso que en estos procedimientos el canon de razonabilidad, quede reforzado por la conexión con el principio de interés del menor del art. 39 CE, y en este sentido af‌irma la STC 138/2014, de 8 de septiembre : "el canon de razonabilidad constitucional deviene más exigente por cuanto que se encuentran implicados valores y principios de indudable relevancia constitucional, al invocarse por el demandante de amparo el principio de interés superior del menor que tiene su proyección constitucional en el art. 39 CE y que se def‌ine como rector e inspirador de todas las actuaciones de los poderes públicos"."

Pero también indica la Jurisprudencia que los posibles reproches de falta de motivación, aunque ciertos, por sí solos son inocuos si con ellos no se pide la nulidad de la sentencia por lesión al derecho de tutela judicial efectiva ( arts. 24, 120.3 CE y 218.2 LEC) que solo podrá subsanarse con devolución de los autos al juez de instancia para que motive, por lo que si no se insta esa devolución es un reproche que carece de virtualidad efectiva; solo queda al tribunal de apelación suplir el defecto, por más que la motivación omitida por el juez que falla en una instancia. El recurso de apelación no admite otra opción, salvo supuestos excepcionales, a la vista de lo que disponen los arts. 465.3º y 227.2º.II LEC.

TERCERO

Aplicando lo expuesto al caso de autos dice la resolución de instancia como sigue:

" TERCERO.- En primer lugar, y respecto del...

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