STSJ Cataluña 5886/2022, 8 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución5886/2022
Fecha08 Noviembre 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2019 - 8014284

CR

Recurso de Suplicación: 3262/2022

ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS

ILMO. SR. JAUME GONZALEZ CALVET

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 8 de noviembre de 2022

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5886/2022

En el recurso de suplicación interpuesto por RANDSTAD CONSULTORES Y SOLUCIONES DE RRHH, S.L.U. frente a la Sentencia del Juzgado Social 32 Barcelona de fecha 8 de marzo de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 316/2019 y siendo recurrido/a Luis Miguel, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Emilio Garcia Ollés.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 4 de abril de 2019 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de marzo de 2022 que contenía el siguiente Fallo:

Que DESESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por RANDSTAD CONSULTORES Y SOLUCIONES RRHH, S.L.U. contra don contra Luis Miguel sobre reclamación de cantidad y en consecuencia absuelvo al demandado de las pretensiones en su contra ejercitadas.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Don Luis Miguel prestó servicios como consultant (consultor) para la empresa RANDSTAD CONSULTORES Y SOLUCIONES RRHH, S.L.U., incardinado el grupo profesional II, con un nivel salarial consignado en las nóminas de "of‌icial de 1ª", desde el 27/11/2013 hasta el 05/12/2017, fecha en la que se extinguió la relación por dimisión del trabajador.

El objeto social de dicha empresa es el marketing telefónico, la prestación de servicios generales a empresas de soporte contable, comercial, tecnológico, de recursos humanos, de consultoría, de formación, de selección de personal y formación del mismo (a nivel de técnicas administrativas, informáticas, comerciales, f‌inancieras, logísticas, productivas, de gestión empresarial, control de calidad, marketing y telemarketing, atención al cliente, relaciones públicas y otras técnicas empresariales); la formación teórica y práctica a particulares y centros de enseñanza, servicios de contabilidad y administración (a favor de particulares y empresas); la realización de estudios de mercado; el desarrollo, ejecución, supervisión y mantenimiento de proyectos industriales, informáticos o de ingeniería y transporte; grabación de datos; traducciones e intérpretes; mecanograf‌iado de texto; servicios de azafatas; servicios de delineación, proyección y topografía; asistencia técnica en ferias, congresos, exposiciones, convenciones, juntas, conferencias, seminarios y cursos; asesoramiento f‌iscal, económico y laboral; logística, organización, gestión y administración de almacenes; servicios de atención y servicio al público, cocina y camareros en establecimientos hoteleros; servicios de conserjería y porteros.

(Hecho pacíf‌ico entre las partes; hecho probado primero de la sentencia obrante a los folios 220 a 230, y folios 130 y 131 en cuanto al objeto social y actividades de la

empresa actora)

SEGUNDO

Las partes suscribieron un contrato de trabajo, cuyo contenido íntegro se da por reproducido, estipulando en la cláusula tercera de su anexo un pacto de no concurrencia post-contractual con una duración de dos años.

El importe pactado como contraprestación a dicha prohibición de concurrencia fue de 2.800,00-euros anuales que la actora abonaba en cada una de las doce mensualidades, a razón de 233,33-euros mensuales hasta julio de 2018 y de 286,66- euros mensuales a partir de agosto de 2018.

Dicha cuantía formaba parte del salario global pactado de 28.000,00-euros que las

partes f‌ijaron en la cláusula sexta del contrato de trabajo.

Durante el tiempo que duró la relación de trabajo por este concepto la actora abonó al trabajador un total de

11.553,00-euros.

(Folios 67 a 74 y 75 a 124)

TERCERO

En la empresa actora el trabajador demandado desarrolló las funciones que f‌iguran en el documento obrante a los folios 209 a 212 y que se da por reproducido íntegramente; se trata fundamentalmente de tareas de captación de clientes y labores administrativas dentro del proceso de selección de candidatos/as para puestos de trabajo.

Para acceder a realizar las funciones de consultor/a la actora solicita al/a la aspirante estar en posesión de un grado universitario o equivalente (en Administración y Dirección de Empresas, Psicología, Relaciones Laborales, Derecho o Marketing). Este puesto de trabajo no tiene perf‌il directivo y jerárquicamente depende de un jefe de equipo, y éste a su vez de un Director comercial y éste último del Director General.

(Folios 209 a 212; hecho probado tercero de la sentencia obrante a los folios 220 a 230)

CUARTO

En todos los contratos de trabajo que RANDSTAD CONSULTORES Y SOLUCIONES RRHH, S.L.U. suscribe con consultores/as se introduce un pacto de no competencia post-contractual cuyo importe consiste en un porcentaje del salario total pactado.

(Hecho probado cuarto de la sentencia obrante a los folios 220 a 230)

QUINTO

Desde el 11/12/2017 el demandado trabaja por cuenta de EXPERIS MANPOWERGROUP, S.L. como consultor.

El objeto social de dicha empresa es el desarrollo comercialización y venta de software de computadores; el asesoramiento en el ámbito del "procedimiento de datos"; el asesoramiento en servicios de telecomunicación; y la consultoría en la rama de procesamiento de datos automático y tecnologías de comunicación.

(Hecho probado quinto de la sentencia obrante a los folios 220 a 230; folios 132 y 133; hecho reconocido por el demandado en cuanto a la prestación de servicios para la empresa mencionada como consultor y folio 35)

SEXTO

En fecha 07/11/2018 la parte actora formuló papeleta de conciliación

celebrándose el intento de conciliación el 27/11/2018 con el resultado de "sin acuerdo".

En fecha 02/04/2019 interpuso la demanda judicial directora de este procedimiento.

(Folios 2, 9 a 14) "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnaron la parte actora y la parte demandada, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo del párrafo a) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, la empresa, parte actora en este proceso de reclamación de cantidad contra el trabajador por incumplimiento del pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo o, subsidiariamente, por nulidad del mismo, insta como primero de los motivos del recurso la anulación de la sentencia, por cuanto, dice, "no procede af‌irmar que estamos ante una práctica empresarial de imposición de pactos de no concurrencia so pena de no contratar a las personas, sin que pueda llevar a cabo tal ejercicio la magistrada de of‌icio", con indicación como vulnerados del artículo 24 de la Constitución Española en relación con los artículos 216 y 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y con el artículo 97.2 de la Ley reguladora, sosteniendo que esa argumentación de la sentencia, de que el pacto tal era "impuesto", no integraba la defensa del trabajador, y que constituye una vulneración de la tutela judicial efectiva por ser contrario al principio de la justicia rogada y constituir una incongruencia "extra petitum"; tesis que no ha de compartirse, lo que determinará su desestimación, por cuanto tiene declarado el Tribunal Constitucional "que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesiva del derecho a la tutela judicial, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modif‌icación de los términos en que discurrió la controversia procesal", y que "la denominada incongruencia "extra petitum", que se da cuando el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción" ( sentencia 135/2002, con cita de muchas más); por lo que en la sentencia recurrida, en el fundamento de derecho segundo, página 7, cuando se dice que "esta cláusula la "impone" la empresa en todas sus contrataciones de consultores/as como así reconoció. Digo que...

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