STSJ Navarra 247/2022, 21 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución247/2022
Fecha21 Septiembre 2022

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000247/2022

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

MAGISTRADOS,

DÑA. RAQUEL HERMELA REYES MARTÍNEZ

D. JOSE MANUEL IZQUIERDO SALVATIERRA

En Pamplona, a veintiuno de septiembre dos mil veintidós.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto, en grado de apelación, el presenterollo nº 187/2022 contra la sentencia Nº 81/2022, de 30 de marzo de 2022, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Pamplona, dimanante del Procedimiento Abreviado 31/2022 siendo parte como apelante Dña. Inmaculada

, representada por la Procuradora Dª Rocio Gema Utrera Butron y defendida por el Abogado D. Manuel N. Martos García de las Veas, y como apelada EL DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN DEL GOBIERNO DE NAVARRA representado y defendido por el Asesor Jurídico-Letrado del Gobierno de Navarra y viene a resolver con base en los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia Nº 81/2022 de 30 de marzo de 2022, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Pamplona, dimanante del Procedimiento Abreviado 31/2022 en el fallo acuerda: " SE DESESTIMA el recurso contencioso- administrativo interpuesto por doña Inmaculada, contra la desestimación, por silencio administrativo, del recurso de alzada formulado frente a la Resolución 1880/2021, de 29 de junio, del Director del Servicio de Régimen Jurídico de Personal del Departamento de Educación del Gobierno de Navarra por la que desestimaba la solicitud sobre el reconocimiento de la condición de personal f‌ijo de la aquí recurrente, resoluciones que se conf‌irman por ser conformes a Derecho. Con imposición de las costas a la parte recurrente ".

SEGUNDO

- Por la parte demandante se formuló recurso de apelación, al que se dio el trámite legalmente establecido, en el que solicitaba que, estimando la apelación, revoque y deje sin efecto la sentencia del Juzgado, en el sentido de que, estimando la demanda, anule y deje sin efecto la resolución impugnada, y así se solicita, que proceda a declarar:

1) Existencia de fraude en el vínculo que une a la solicitante con la Administración consecuencia de utilización abusiva de nombramientos temporales sin causa;

2) Que se reconozca que la consecuencia a lo anterior es la declaración del vínculo de los trabajadores como f‌ijo, subsidiariamente, indef‌inido no f‌ijo, subsidiariamente interino indef‌inido no f‌ijo, subsidiariamente

funcionario interino indef‌inido no f‌ijo, subsidiariamente laboral indef‌inido no f‌ijo o f‌igura equivalente que se estime oportuno para sancionar la utilización abusiva de nombramientos temporales, cada uno de ellos con las circunstancias de antigüedad, categoría y especialidad que se especif‌ican en el cuadro insertado junto al escrito de demanda;

3) se reconozca el derecho de la demandante-apelante al percibo de una indemnización en concepto de daños y perjuicios causados pudiendo ser ésta cuantif‌icada utilizando analógicamente lo previsto en la legislación laboral, es decir 33d/a, subsidiariamente 20d/a, subsidiariamente 12d/a servicio, u otro parámetro que se considere procedente.

4) Se reconozca igualmente el derecho de la recurrente a que se les aplique directamente la Directiva 1.999/70 y sus acuerdos al no estar traspuesta a la normativa española para el personal interino de la Administración.

5) Que se reconozca el derecho de la apelante a prestar servicios para la reclamada de forma estable por tiempo indef‌inido, no temporal, como así sanciona la Directiva 1.999/70 en atención al fraude y abuso en la contratación

Y todo ello, con imposición de costas a la Administración demandada.

El Asesor Jurídico-Letrado de la Comunidad Foral de Navarra se opuso al recurso de apelación formulado de contrario y solicitó que se dicte sentencia desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto y conf‌irmando la sentencia impugnada en todos sus pronunciamientos.

TERCERO

- Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se ha señalado para votación y fallo el día 20 de septiembre de 2022 .

Es ponente el Ilmo. Sr . MagistradoD. JOSÉ MANUEL IZQUIERDO SALVATIERRA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sentencia recurrida y alegaciones de las partes en apelación.

La sentencia recurrida desestima la demanda interpuesta en nombre y representación de Dña. Inmaculada contra la desestimación, por silencio administrativo, del recurso de alzada formulado frente a la Resolución 1880/2021, de 29 de junio, del Director del Servicio de Régimen Jurídico de Personal del Departamento de Educación del Gobierno de Navarra por la que desestimaba la solicitud sobre el reconocimiento de la condición de personal f‌ijo de la aquí recurrente, resoluciones que se conf‌irman por ser conformes a Derecho.

El Juez de instancia reseña que las cuestiones objeto de debate y planteadas por la ahora apelante en primera instancia, han sido ya resueltas por esta Sala en sentencia de 18 de noviembre de 2020 dictada en Rollo de Apelación 341/2020.

Así en primer lugar analiza la normativa reguladora y aplicable al caso de autos considerando que es a la Comunidad Foral de Navarra a quien le corresponde la competencia exclusiva sobre el régimen estatutario de los funcionarios públicos de la Comunidad Foral, respetando los derechos y obligaciones esenciales que la legislación básica del Estado reconozca a los funcionarios públicos, tal y como establece el artículo 49.1 b) de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra. Y así lo recoge el apartado primero de la disposición adicional segunda del texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público estatal (aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre), señalando por otra parte que al lado de esa regulación que, de una manera material, ordena y organiza la contratación de personal de las Administraciones Públicas en régimen administrativo, se encuentra la normativa de la Unión Europea que, en lo que aquí interesa, se concreta en la Directiva 1999/70/CE del Consejo que tiene por objeto aplicar el Acuerdo marco sobre el trabajo con contrato de duración determinada, que f‌igura en el anexo, celebrado el 18 de marzo de 1999 entre las organizaciones interprofesionales de carácter general (UNICE, CEEP y CES

Respecto al fondo del asunto, razona la sentencia que la apelante ha sido contratada, en función de las necesidades de la Administración educativa, para los puestos de trabajo en función de las diferentes circunstancias y necesidades que se han ido produciendo en la citada actividad, y lo ha sido para diversos cursos académicos, para puestos distintos y en diferentes centros educativos, por lo que, en el presente caso, no concurre la circunstancia de contratos sucesivos en los términos del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, llegando a la conclusión de que la contratación de la recurrente sea irregular.

En cuanto al abuso y a la utilización fraudulenta de los contratos temporales por parte de la Administración educativa, la recurrente lo ha sido en función de diferentes circunstancias y situaciones, para atender a las mismas, no existiendo fraude en la contratación.

Por otra parte, razona por qué no procede la concesión de la f‌ijeza funcionarial o laboral, ni tampoco el abono de la indemnización solicitada, ya que para ello es necesario que concurran dos requisitos; en primer lugar, que la indemnización esté específ‌icamente prevista para sancionar los abusos incompatibles con la Directiva y, en segundo lugar, que la misma no sólo sea proporcionada, sino que además sea lo suf‌icientemente efectiva y disuasoria; cosa que no ocurre en el presente supuesto.

Concluye el Magistrado a quo; que no hay abuso al encontrarnos ante contrataciones administrativas permitidas por la normativa de aplicación en Navarra. Inexistencia de vulneración de la Directiva 1999/70/CE, sin que se han acreditado los requisitos necesarios para la indemnización solicitada y pedida subsidiariamente, y en consecuencia desestima la demanda en todos sus extremos con condena en costas a la demandante.

Como motivos de apelación la parte actora articula los siguientes:

  1. - Vulneración de la normativa de aplicación, concretamente 2.5, 10.4 y 70 del TREBEP, así como las Cláusulas 2, 3 apartados 1 y 5, y Cláusula 5 del Acuerdo Marco, Anexo a la Directiva 1999/70/CE sobre trabajo temporal, así como los art 70 LJCA y 6.4 y 6.7 del Código Civil.

Discrepa la apelante del criterio mantenido por el Juez de instancia respecto a la normativa de aplicación al presente supuesto, alegando que el Magistrado de instancia, entiende que únicamente le es de aplicación lo dispuesto en el Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, del Texto Refundido del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra. En base a lo anterior, debemos acudir al artículo 2.5 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, donde podemos apreciar el claro carácter supletorio para todo el personal de las Administraciones Públicas no incluido en su ámbito de aplicación. Así, el meritado precepto establece :"El presente Estatuto tiene carácter supletorio para todo el personal de las Administraciones Públicas no incluido en su ámbito de aplicación "A más inri, la disposición adicional segunda del EBEP relativa a la Aplicación de las disposiciones de este Estatuto a las Instituciones Forales, regula expresamente que: " El...

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