SAP Madrid 532/2022, 11 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Noviembre 2022
Número de resolución532/2022

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 5 - 28035

Teléfono: 914934570,914934427,4606,4571

Fax: 914934569

JUS_sección4@madrid.org

MRM

37051530

N.I.G.: 28.065.00.1-2017/0003263

Procedimiento sumario ordinario 350/2020

Delito: Abusos sexuales

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de Getafe

Procedimiento Origen: Procedimiento sumario ordinario 232/2017

Contra : D./Dña. Rosendo

PROCURADOR D./Dña. MARIA ISABEL CAMPILLO GARCIA

PONENTE: PERALES GUILLÓ

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de Su Majestad el Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 532/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Mario Pestana Pérez

Doña Maria José García-Galán San Miguel

Doña Elena Perales Guilló

___________________________________________________________

En Madrid, a once de noviembre de dos mil veintidós

VISTO en juicio oral y público ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial el Rollo de Sala Procedimiento Sumario número 350/2020 seguido por un delito continuado de abuso sexual a menor de dieciséis años con prevalimiento por relación de parentesco contra Rosendo, con DNI número NUM000, natural de Madrid,

nacido el NUM001 de 1977, hijo de Vicente y de Rocío, con antecedentes penales no computables y en libertad por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Maria Isabel Campillo García y defendido por el Letrado don Eduardo Ruiz de Erenchun Arteche.

Ha sido parte como acusación particular Ruth en representación de su hija menor Tamara, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Maria de los Ángeles Lucendo González y defendida por la Letrada doña Teresa Eloísa Bueyes Hernández.

Con intervención del Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública, representado por la Ilma doña Begoña Sánchez Melgar.

Ha sido ponente la Magistrada doña Elena Perales Guilló, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERA

La presente causa tiene su origen en el procedimiento sumario ordinario número 232/2017 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Getafe.

SEGUNDO

Señalada la vista oral los días 15 y 29 de septiembre de 2022, se celebró con asistencia de todas las partes.

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones def‌initivas en el acto del juicio, calif‌icó los hechos como constitutivos de un delito continuado de abuso sexual a menor de 16 años con prevalimiento de relación de parentesco del artículo 183.1.3 y 4 d) en relación con el 74.1 y 3 del CP, del que resulta autor el procesado Rosendo ( artículos 27 y 28 CP), sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, interesando la imposición de una pena de doce años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos inherentes a la patria potestad durante seis años ( artículo 192.3 CP). Y, de conformidad con lo establecido en el artículo 57.1 y el

48.2 CP, la pena de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a la víctima Tamara, su domicilio, lugar de estudios, así como cualquier otro lugar que la misma frecuente, y prohibición de comunicar con ella por cualquier medio durante el periodo de veintidós años ( artículo 57.1 párrafo 2º CP). Igualmente procede imponer la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u of‌icio sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por tiempo de diecisiete años ( artículo 192.3 CP). Conforme al artículo 192.1 CP interesó el Ministerio Fiscal la imposición al procesado de la medida de libertad vigilada por tiempo de nueve años que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, quedando sujeto a control judicial de cumplimiento de las medidas previstas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 CP que se concretarán de acuerdo con lo previsto en el párrafo 2º del número 2º de este artículo. Pago de costas conforme al artículo 123 CP. Y que indemnice en concepto de responsabilidad civil a la menor Tamara a través de su representante legal en la cantidad de 10.000 euros por los daños morales, cantidad que devengará el interés legal con arreglo al artículo 576 de la LCE.

La acusación particular en igual trámite, calif‌icó los hechos como constitutivos de un delito continuado de abuso sexual del artículo 183.1.3 y 4D) del Código Penal en relación con el 74 del mismo texto al tratarse de una menor de 16 años con prevalimiento de relación de parentesco, del que resulta autor responsable el procesado Rosendo ( artículo 28 CP), sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, interesando la imposición de una pena de doce años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad por el plazo de seis años; prohibición de comunicarse por cualquier medio con la menor Tamara así como de aproximarse a su domicilio, colegio o lugar donde se halle a menos de 500 metros, quedando prohibido comunicar con ella durante treinta años ( artículo 57.1 p 2 CP). Igualmente procede imponer la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier profesión u of‌icio que conlleve la presencia de menores. Y, conforme al artículo 192.1 CP, la imposición de la medida de libertad vigilada por tiempo de diez años bajo control judicial. Abono de costas. Y que indemnice en concepto de responsabilidad civil a la menor a través de su representante legal Ruth en la cantidad de 20.000 euros por daños morales, cantidad incrementada con el interés legal previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO

La defensa en igual trámite, solicitó la libre absolución de Rosendo con todos los pronunciamientos favorables.

  1. HECHOS PROBADOS

Se declara probado que, tras la separación de hecho y posterior divorcio del matrimonio constituido por Ruth y el procesado Rosendo, mayor de edad y sin antecedentes penales computables en la presente causa a

efectos de reincidencia, y en cumplimiento del régimen de visitas establecido en sentencia de mutuo acuerdo de fecha 20 de septiembre de 2016, los hijos menores habidos en común, Tamara, nacida el NUM002 de 2007 y su hermano pequeño Dimas, pernoctaban con su padre los f‌ines de semana alternos.

Durante los primeros seis meses del año 2017, y más concretamente durante los meses de abril y mayo, el procesado pasó varios f‌ines de semana junto a sus hijos en casa de su madre, sita en la localidad de DIRECCION000, y otros, en fechas no determinadas, lo hicieron en el que fuera domicilio familiar sito en la CALLE000 número NUM003 de la localidad de DIRECCION001 .

No ha quedado acreditado que, en estas últimas ocasiones, Rosendo aprovechara la cercanía de su hija y, tras despertarla durante la noche, la llevase hasta su dormitorio ubicado en un piso superior y, una vez allí, se masturbara en su presencia y señalando su miembro erecto dijeses "esto te lo van a meter de mayo por ahí", o que llegase en alguna ocasión a introducirle el dedo en la vagina.

Con fecha 9 de junio de 2017, Tamara y su madre formularon denuncia frente al procesado en la Comisaria de DIRECCION001 .

Y, en virtud de auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de DIRECCION001 de fecha 7 de septiembre de 2017, se acordó suspender el régimen de visitas del progenitor no custodio establecido en la sentencia de divorcio de muto acuerdo de 20 de septiembre de 2016 respecto a Tamara, imponiéndose a Rosendo la prohibición de aproximarse a Tamara durante la tramitación de la causa penal y hasta su f‌inalización por resolución f‌irme. Auto que fue conf‌irmado por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial por auto de 27 de marzo de 2018.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular ejercida en nombre de Ruth como representante legal de la menor Tamara, han mantenido frente al procesado Rosendo sus respectivas acusaciones por la comisión de un delito continuado de abuso sexual con acceso carnal cometido en la persona de su hija Tamara, nacida el NUM002 de 2007, ocurrido en fechas no determinadas durante los primeros seis meses del año 2017, aprovechando el procesado la circunstancia de que sus hijos pernoctaban en su domicilio de la CALLE000 NUM003 de la localidad de DIRECCION001 conforme al régimen de visitas que venía estipulado por sentencia divorcio de mutuo acuerdo con su mujer Ruth .

En el análisis de la prueba practicada el Tribunal ha partido, como no podía ser de otra manera, del derecho a la presunción de inocencia consagrado con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución, que implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la ley ( art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; art. 6.2 del convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Suponiendo que es preciso el desarrollo de una actividad probatoria de cargo cuya iniciativa corresponde a la acusación, realizada con las garantías necesarias y referida a los elementos esenciales del delito que desvirtúe racionalmente la presunción inicial, en cuanto permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos (entre otras SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 3; 229/1999, de 13 de diciembre, FJ 4; 249/2000, de 30 de octubre, FJ 3; 222/2001, de 5 de noviembre, FJ 3; 219/2002, de 25 de noviembre, FJ 2; y 56/2003, de 24 de marzo, FJ 5).

Junto a la presunción de...

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