STSJ Cataluña 4220/2022, 29 de Noviembre de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 4220/2022 |
Emisor | Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo |
Fecha | 29 Noviembre 2022 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Recurso de apelación SALA TSJ 2688/2021 - Recurso de apelación contra sentencias nº 459/2021
Partes: TURISPATRIMONIAL S.L.
C/ AJUNTAMENT DE SALOU
S E N T E N C I A Nº 4220/2022 - (Secció: 760/2022)
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Jordi Palomer Bou
Doña María de los Ángeles Braña López
Doña Capilla Hermosilla Donaire
En la ciudad de Barcelona, a 29/11/2022
VISTOS POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 459/2021, interpuesto por TURISPATRIMONIAL S.L., representado por el Procurador de los Tribunales Mª JOSE BLANCHAR GARCIA y asistido de Letrado, contra AJUNTAMENT DE SALOU, representada y defendida por el ANGEL QUEMADA CUATRECASAS.
Ha sido Ponente La Ilma. Sra. María de los Ángeles Braña López, quien expresa el parecer de la Sala.
El Juzgado Contencioso Administrativo 1 Tarragona dictó en el Procedimiento Ordinario nº 123/2020, la Sentencia nº 296/2021, de fecha 23 de julio de 2021, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Desestimar la demanda deducida por la por la entidad TURISPATRIMONIAL. declarando conforme a derecho la resolución delAyuntamiento de Salou de 20 de Enero de 2020 por la que se declaran ilegalizables las obras realizadas para la instalación de un rotulo luminoso en la finca de su propiedad sita en la Avda Carles Buigas 39sin declaración en cuanto a las costas".
Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, siendo parte apelante TURISPATRIMONIAL S.L.y apelada AJUNTAMENT DE SALOU.
Desarrollada la apelación se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 5 de octubre de 2022.
En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Objeto de la apelación y las posiciones de las partes.
El objeto de este recurso de apelación consiste en determinar la conformidad a derecho de la Sentencia de fecha 23/07/2.021 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1 de Tarragona, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad Turispatrimonial, S.L., contra la Resolución de 20/01/2.020 dictada por el Ayuntamiento de Salou, que califica como manifiestamente ilegalizables las obras efectuadas para la instalación de un panel luminoso en la terraza del local destinado a sala de baile denominado "Tropical Salou", ubicado en la Avda. de Carles Buigas, núm. 39, de Salou, por falta de licencia municipal y le ordena, que, en el plazo de un mes desde la notificación, proceda al derribo de las mismas.
La parte apelante interesa, que, previos los trámites procesales oportunos, se dicte Sentencia que anule el acto administrativo antedicho y deje sin efecto la del Juzgado a quo.
En apoyo de su pretensión, alega como único motivo impugnatorio, que el acto impugnado adolece de falta de motivación, porque no explica las razones que se tuvieron en cuenta para decidir el carácter ilegalizable de las obras, lo que le ha generado indefensión a la hora de acudir a esta vía jurisdiccional.
La defensora del Ayuntamiento se opone a la apelación, aduciendo, en síntesis, que dicha motivación existió.
Motivación de los actos administrativos.
El requisito de forma más importante del acto administrativo es la motivación que es la exigencia de hacer públicas las razones de hecho y de derecho que fundamentan el acto; así debe distinguirse entre los motivos del acto administrativo, y su motivación. El acto administrativo se habrá dictado por un motivo o razón determinado, pero la motivación no son tales motivos o razones en sí mismos, sino la necesidad de que en el propio acto se recojan formalmente las razones que lo fundamenten. El ordenamiento jurídico impone que ciertos actos administrativos sean motivados; si tales razones no se incorporan al acto, aunque existan realmente, el acto adolecería de un vicio: la falta de motivación, esto es, el no haber consignado en el acto mismo los motivos por los que se dictó.
La motivación suele consistir en la declaración de que se cumple el presupuesto de hecho que da lugar a la aplicación del acto administrativo, incluyendo la cita del precepto que recoge el objeto del acto.
La motivación cumple una triple finalidad:
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) La de operar como mecanismo de control del acto administrativo, pues al consignar en la motivación el fundamento del acto, su destinatario puede oponerse al mismo destruyendo su motivación, esto es, demostrando la ilegalidad o iniquidad de las razones que la Administración declara como sustentadoras del acto. En relación con esta finalidad de la motivación, el Tribunal Constitucional considera que los actos administrativos carentes de motivación -cuando ésta resulte preceptiva- generan indefensión: así, SSTC 36/1.982 y 31/1.986. Esta finalidad de la motivación entraña gran importancia en materia de discrecionalidad administrativa.
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) La de precisar con mayor certeza y exactitud el contenido de la voluntad administrativa, lo que constituye un importante elemento interpretativo del acto. En este sentido, la motivación sirve asimismo al objeto de disuadir al destinatario de impugnaciones inútiles: cuando la impugnación sea irrefutable, no se interpondrán recursos infructuosos, que sin embargo acontecerían de no aparecer en el acto motivación alguna.
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) La de servir como elemento justificativo de la actividad administrativa ante la opinión pública en general, finalidad considerada esencial.
No todos los actos administrativos han de ser motivados.
El art. 35 de la LPAC (Ley 39/15) establece que los actos que necesariamente deberán motivarse:
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Los que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos; esto es, en sentido genérico, todos los actos desfavorables, incluidos los sancionadores. El Tribunal Constitucional insiste especialmente en la necesidad de motivar los actos restrictivos de los derechos fundamentales de la persona -como los que limitan el ejercicio
de las libertados sindicales, o deniegan el derecho de reunión-, pues en tales casos "la motivación no es solo una elemental cortesía, sino un riguroso requisito del acto restrictivo de derechos" -SSTC 26/19812; 8/1.992; y 52/1.995 ".
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Los actos que resuelven los procedimientos de revisión en vía administrativa y los que declaren su inadmisión, cualquiera que sea su especie; esto es, actos por los que se resuelven recursos, revisiones de oficio de disposiciones o actos administrativos, procedimientos de arbitraje, etc.
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Los actos que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de órganos consultivos. Por ejemplo, si la Administración homologó un título académico extranjero deberá motivar la denegación de otros títulos iguales. Y si en el procedimiento de responsabilidad patrimonial se aparta del dictamen del Consejo de Estado, también tendrá que motivarlo.
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Los acuerdos de suspensión de actos.
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Los actos por los que en un procedimiento administrativo se acuerde la aplicación de la tramitación de urgencia, la ampliación de plazos o la realización de actuaciones complementarias.
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Los actos que rechacen pruebas propuestas por los interesados.
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Los actos que acuerden la terminación del procedimiento por la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas, así como los que acuerden el desistimiento por la Administración en procedimientos iniciados de oficio. Este supuesto no se contemplaba expresamente por la derogada Ley 30/92.
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Las propuestas de resolución en los procedimientos de...
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